REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001003
ASUNTO : RP01-P-2010-001003

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra de los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO y CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ MORILLO, quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNELIYS ISABEL RAMOS DIONICIE; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 19-03-2010., cuando los imputados de autos, en compañía de un adolescente, agredieron físicamente a la víctima de autos; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO, y CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ MORILLO, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO y CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ MORILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar y luego de identificarse el imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO, expuso: “ella dice que nosotros la golpeamos, ni siquiera la golpeé, ella peleó con una hermana mía, nosotros estábamos jugando dominó, yo escuché el alboroto y ni siquiera la desaparté ni la golpeé ella peleó con una hermana mía que se llama Carmen Mercedes Rodríguez Morillo. Es todo.” Por su parte el ciudadano CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ MORILLO, expuso: “yo estaba frente de la casa jugando dominó y escuché una pelea y cuando llegamos vimos que el señor Euclides Soto y el señor Franklin Soto, ya estaban allí, Euclides Soto agarró a la hermana mía por el pelo y la pegó de la pared, cuando yo me le voy encima, el señor Franklin Soto, está agrediendo a la hermana mía a la señora Alexandra Rodríguez Morillo y a María Milagros Rodríguez, dejé de lanzarme sobre Euclides y preferí lanzarme sobre Franklin, y me entré a golpes con el señor Franklin Soto y vi que Euclides se estaba peleando con el hijo mío y un sobrino, pero no me dio tiempo porque estaba peleando con Franklin y no le paré. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “mis defendidos acatan la medida de protección que le dan a la supuesta víctima, a pesar que no son los que cometen el delito contra la supuesta víctima. La defensa, en virtud que el delito que se le imputa a mis defendidos no excede de un año, no existe peligro de fuga y no existe conducta predelictual, solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Magllanyts Briceño, escuchado lo manifestado por los imputados y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de los imputados al delito de Violencia Física, toda vez que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 3, acta de denuncia realizada por la víctima, donde la víctima de autos, señala a los imputados de autos como 2 de las personas que la agredieron; riela al folio 5 acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento; al folio 4, cursa constancia médica expedida a la víctima por el ambulatorio de Marigüitar; al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio al folio 21, cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se arrojó como resultado que la misma presentó contusión escoriada que impresiona estigma ungueal en región infraorbitaria derecha, mejilla izquierda, tercio medio externo de brazo izquierdo; en ambas rodillas, dolores en la región de la nuca; y requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días secuelas no; al folio 22 cursa registros policiales N° 652, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; por lo que se estima que existenc suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito y la autoría o participación de los imputados, cuyos argumentos de hecho no se encuentran apoyados en elementos de convicción que permitan inferir la veracidad de los mismos y por tal razón no se les aprecia a los fines de esta decisión.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y decreta en contra de los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.498.021, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-08-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Morillo y Carlos Alberto Rodríguez; y residenciado en Marigüitar, Golindano, calle Virgen del Valle, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.833.645, de estado civil casado, natural de Golindano, Mariguitar; nacido en fecha 11-04-69, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Morillo y Carlos Alberto Rodríguez; y residenciado en Marigüitar, Golindano, calle Virgen del Valle, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en investigación hincada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuneliys Isabel Ramos Dionicie; LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra de los imputados de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad desde la sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en aparente buen estado físico. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA