REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000991
ASUNTO : RP01-P-2010-000991
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, y JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA, quienes se encuentran asistidos por la defensora abogada GILDA PRADO GUEVARA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DIFUSION O EXHIBICION ILÍCITA DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23, en relación al artículo 24 la Ley Especial contra los delitos Informáticos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la ratificación del contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2010, aproximadamente a la 05:15 de la tarde en la avenida Gómez Rubio cerca del parque Guaiquerí, los imputados de autos fueron sorprendidos por funcionarios del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía en el momento en que se dedicaban a la venta y exhibición de material pornográfico infantil por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con el material incautado y el dinero que tenían en su poder, asimismo se hace constar que en el acto el fiscal consigna para ser agregado al expediente con cinco folios útiles memorando policial N° 9700-174-SDC-649, donde consta que los imputados no tienen registros policiales, experticia de reconocimiento legal N° 708 practicada a veinticuatro estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “SEXO INFANTIL CIEN POR CIENTO CARAQUEÑAS”, veintinueve estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “MICHAEL JACKSON ESTO ES TODO LA PELICULA” UN estuche elaborado en material sintético color negro con las inscripción “ LAS UNIVERSITARIAS UDO UNEFA Y IUTE”, un bolso y una bolsa, reconocimiento legal N° 9700-263-0779-AFA-033-10, practicada a cincuenta y cinco discos compactos, de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compacto de computadores (CD-Rom y DVD), que al ser sometidos a análisis audiovisual arrojó como resultado la constatación de sexo explícito con la participación de adolescente en varios de ellos, entre otras cosa, y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete en contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA y EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, y JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; solo el imputado JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA, señaló querer declarar y con el auxilio de la interprete, expuso que no tenía conocimiento del contenido e los Videos. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada GILDA PRADO, quien expuso: revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que no esta llenos los extremos del articulo 250 numeral 02 del COPP, para imputar el delito de venta y distribución de pornografía infantil a mis defendidos, no existen los plurales elementos que comprometan la responsabilidad de los mismos en virtud de que solo se recava un acta policial suscrita en la presenta al instituto al procedimiento, lo cual hace un solo elemento imputa torio, las experticias consignadas en esta audiencia solo refieren la forma carátula y material de las evidencias incautadas y la experticia y titulada área física audiovisual signada con el n° 033, refieren sus conclusiones que los videos contienen videos de personas realizando sexo explicito y si bien especifican un adolescente estaba practicando sexo en sitio cerrado en habitaciones y salas de estar no hay elemento alguno que comprueben que esta persona se trata de una adolescente pues no es identificada no contiene información de los datos filia torios de esta persona y no especifica en su experticia el detective Berenice Cabello como llego a la conclusión de que esta persona era adolescente, por tanto no puede incriminarse a mis defendidos tanto de la posesión de estos videos, como de la venta al publico de los mismos y hay incertidumbre en cuanto a la identidad de las personas involucradas en los videos, en virtud de que no existen elementos de convicción para imputar a mis defendidos, solicito a este tribunal la libertad plena de los mismos, máxime cuando los funcionaros relazaron el procedimiento en horas del día en un sitio poblado y traficado donde nuestras máximas experiencias no icen que pudieron proveerse de testigos con mucha facilidad, ahora bien en caso de que este tribunal no comparte el criterio de esta defensa y en virtud de que el representante del ministerio publico manifestó de que faltan diligencia es por realizar para culminar la investigación en virtud de que no esta presentado el peligro de fuga y la pena no excede de los diez años por cuanto mis defendidos han aportado domicilio cierto en esta audiencia y tienen su domicilio en esta ciudad, aunado a que en las mismas actas cursan memorando en el cual se constata que no presentan registros policiales no existen peligro u obstaculización de alguna diligencia a la investigación por cuanto no fue señala por la representante del ministerio publico en esta audiencia solicito respetuosamente a el tribunal que a todo evento conceda medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento establecidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se desprende de ellas la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito a saber se atribuye hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2010, aproximadamente a la 05:15 de la tarde en la avenida Gómez Rubio cerca del parque Guaiquerí, los imputados de autos fueron sorprendidos por funcionarios del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía en el momento en que se dedicaban a la venta y exhibición de material pornográfico infantil por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con el material incautado y el dinero que tenían en su poder, que además existen los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 05 cursa acta policial de fecha 17 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, en la que si bien no se indica la presencia de testigo, cabe observar que al inicio del acta se indica la existencia de una ciudadana de nombre Fanny Rondón de profesión abogada y que labora en la Alcaldía del Municipio Sucre, quien informase de la actividad ilícita que ha dado origen al presente proceso, que pudiera durante la investigación dar cuenta de los hechos objeto del proceso. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia donde se deja constancia las cintas de video incautadas en el procedimiento, asimismo en este acto el fiscal consigna para ser agregado al expediente con cinco folios útiles memorando policial N° 9700-174-SDC-649, donde consta que los imputados no tienen registros policiales, experticia de reconocimiento legal N° 708 practicada a veinticuatro estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “SEXO INFANTIL CIEN POR CIENTO CARAQUEÑAS”, veintinueve estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “MICHAEL JACKSON ESTO ES TODO LA PELICULA” UN estuche elaborado en material sintético color negro con las inscripción “ LAS UNIVERSITARIAS UDO UNEFA Y IUTE”, un bolso y una bolsa, reconocimiento legal N° 9700-263-0779-AFA-033-10, practicada a cincuenta y cinco discos compactos, de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compacto de computadores (CD-Rom y DVD), que al ser sometidos a análisis audiovisual arrojó como resultado la constatación de sexo explícito con la participación de adolescente en varios de ellos, entre otras cosa, que es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 250 del COPP, para imponer medidas de coerción personal si se toma en cuenta que además del acta policial surge fundamento serio para atribuir autoría o participación a los imputados de autos. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Asimismo se aprecia que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias deben analizarse respecto de cada caso y que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados de autos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los precitados imputados tienen su arraigo en el país, siendo que además del memoranum policial se desprende que no tienen siquiera antecedentes policiales, por cuya razón se estima procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y aplicar a favor de los imputados una medida menos gravosa, como las Contemplada en el Artículo 256 específicamente en su numeral 8 de la misma ley y así debe resolverse.
.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta en contra de los imputados JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, venezolano 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 23.702.689, de ocupación comerciante, soltero nacido el 08/02/1991, domiciliado sector las delicias de caiguire, piso 03, apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, venezolano 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.761.666, de ocupación comerciante, soltero, nacido el 03/081989, domiciliado en la vía cumanacoa, sector barranca, caserío río Brito, del municipio Sucre, Estado Sucre Y JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA venezolano 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.327.825, de ocupación comerciante, soltero, nacido el 23/12/1984, domiciliado en San Juan De Macarapana, sector Santa cruz casa sin número, cerca de la BAR LOS SIETE HERMANOS, frente a la policía. Cumana, Estado Sucre,, Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad; por la presunta comisión del delito DIFUSION O EXHIBICION ILÍCITA DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23, en relación al artículo 24 la Ley Especial contra los delitos Informáticos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; medida ésta consistente en: CAUCIÓN ECÓNOMICA, que deben prestar una o dos personas de reconocida solvencia, domiciliados en este Estado y con capacidad económica para sufragar por gastos de captura y como multa hasta 30 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZÓN DE 65 BOLÍVARES FUERTES; caución que deberá prestarse a los fines de materializar la libertad condicionada que se ha acordada a los imputados en este acto como medida menos gravosa para los mismos que la requerida por el fiscal. Líbrese oficio a la Comandancia del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía, y BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dirigida al ciudadano comandante de la Policía Estadal con la expresa mención de la meida que les fue acordada, a los fines que mantengan a los imputados de autos en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la medida cautelar impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión emitida en audiencia. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. GILDRIS ROJAS
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000991
ASUNTO : RP01-P-2010-000991
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, y JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA, quienes se encuentran asistidos por la defensora abogada GILDA PRADO GUEVARA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DIFUSION O EXHIBICION ILÍCITA DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23, en relación al artículo 24 la Ley Especial contra los delitos Informáticos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la ratificación del contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2010, aproximadamente a la 05:15 de la tarde en la avenida Gómez Rubio cerca del parque Guaiquerí, los imputados de autos fueron sorprendidos por funcionarios del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía en el momento en que se dedicaban a la venta y exhibición de material pornográfico infantil por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con el material incautado y el dinero que tenían en su poder, asimismo se hace constar que en el acto el fiscal consigna para ser agregado al expediente con cinco folios útiles memorando policial N° 9700-174-SDC-649, donde consta que los imputados no tienen registros policiales, experticia de reconocimiento legal N° 708 practicada a veinticuatro estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “SEXO INFANTIL CIEN POR CIENTO CARAQUEÑAS”, veintinueve estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “MICHAEL JACKSON ESTO ES TODO LA PELICULA” UN estuche elaborado en material sintético color negro con las inscripción “ LAS UNIVERSITARIAS UDO UNEFA Y IUTE”, un bolso y una bolsa, reconocimiento legal N° 9700-263-0779-AFA-033-10, practicada a cincuenta y cinco discos compactos, de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compacto de computadores (CD-Rom y DVD), que al ser sometidos a análisis audiovisual arrojó como resultado la constatación de sexo explícito con la participación de adolescente en varios de ellos, entre otras cosa, y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete en contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA y EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, y JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; solo el imputado JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA, señaló querer declarar y con el auxilio de la interprete, expuso que no tenía conocimiento del contenido e los Videos. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada GILDA PRADO, quien expuso: revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que no esta llenos los extremos del articulo 250 numeral 02 del COPP, para imputar el delito de venta y distribución de pornografía infantil a mis defendidos, no existen los plurales elementos que comprometan la responsabilidad de los mismos en virtud de que solo se recava un acta policial suscrita en la presenta al instituto al procedimiento, lo cual hace un solo elemento imputa torio, las experticias consignadas en esta audiencia solo refieren la forma carátula y material de las evidencias incautadas y la experticia y titulada área física audiovisual signada con el n° 033, refieren sus conclusiones que los videos contienen videos de personas realizando sexo explicito y si bien especifican un adolescente estaba practicando sexo en sitio cerrado en habitaciones y salas de estar no hay elemento alguno que comprueben que esta persona se trata de una adolescente pues no es identificada no contiene información de los datos filia torios de esta persona y no especifica en su experticia el detective Berenice Cabello como llego a la conclusión de que esta persona era adolescente, por tanto no puede incriminarse a mis defendidos tanto de la posesión de estos videos, como de la venta al publico de los mismos y hay incertidumbre en cuanto a la identidad de las personas involucradas en los videos, en virtud de que no existen elementos de convicción para imputar a mis defendidos, solicito a este tribunal la libertad plena de los mismos, máxime cuando los funcionaros relazaron el procedimiento en horas del día en un sitio poblado y traficado donde nuestras máximas experiencias no icen que pudieron proveerse de testigos con mucha facilidad, ahora bien en caso de que este tribunal no comparte el criterio de esta defensa y en virtud de que el representante del ministerio publico manifestó de que faltan diligencia es por realizar para culminar la investigación en virtud de que no esta presentado el peligro de fuga y la pena no excede de los diez años por cuanto mis defendidos han aportado domicilio cierto en esta audiencia y tienen su domicilio en esta ciudad, aunado a que en las mismas actas cursan memorando en el cual se constata que no presentan registros policiales no existen peligro u obstaculización de alguna diligencia a la investigación por cuanto no fue señala por la representante del ministerio publico en esta audiencia solicito respetuosamente a el tribunal que a todo evento conceda medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento establecidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se desprende de ellas la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito a saber se atribuye hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2010, aproximadamente a la 05:15 de la tarde en la avenida Gómez Rubio cerca del parque Guaiquerí, los imputados de autos fueron sorprendidos por funcionarios del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía en el momento en que se dedicaban a la venta y exhibición de material pornográfico infantil por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con el material incautado y el dinero que tenían en su poder, que además existen los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 05 cursa acta policial de fecha 17 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, en la que si bien no se indica la presencia de testigo, cabe observar que al inicio del acta se indica la existencia de una ciudadana de nombre Fanny Rondón de profesión abogada y que labora en la Alcaldía del Municipio Sucre, quien informase de la actividad ilícita que ha dado origen al presente proceso, que pudiera durante la investigación dar cuenta de los hechos objeto del proceso. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia donde se deja constancia las cintas de video incautadas en el procedimiento, asimismo en este acto el fiscal consigna para ser agregado al expediente con cinco folios útiles memorando policial N° 9700-174-SDC-649, donde consta que los imputados no tienen registros policiales, experticia de reconocimiento legal N° 708 practicada a veinticuatro estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “SEXO INFANTIL CIEN POR CIENTO CARAQUEÑAS”, veintinueve estuches elaborados en material sintético color negro con las inscripciones “MICHAEL JACKSON ESTO ES TODO LA PELICULA” UN estuche elaborado en material sintético color negro con las inscripción “ LAS UNIVERSITARIAS UDO UNEFA Y IUTE”, un bolso y una bolsa, reconocimiento legal N° 9700-263-0779-AFA-033-10, practicada a cincuenta y cinco discos compactos, de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compacto de computadores (CD-Rom y DVD), que al ser sometidos a análisis audiovisual arrojó como resultado la constatación de sexo explícito con la participación de adolescente en varios de ellos, entre otras cosa, que es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 250 del COPP, para imponer medidas de coerción personal si se toma en cuenta que además del acta policial surge fundamento serio para atribuir autoría o participación a los imputados de autos. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Asimismo se aprecia que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias deben analizarse respecto de cada caso y que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados de autos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los precitados imputados tienen su arraigo en el país, siendo que además del memoranum policial se desprende que no tienen siquiera antecedentes policiales, por cuya razón se estima procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y aplicar a favor de los imputados una medida menos gravosa, como las Contemplada en el Artículo 256 específicamente en su numeral 8 de la misma ley y así debe resolverse.
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Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta en contra de los imputados JOSE GREGORIO GARCIA VIEZ, venezolano 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 23.702.689, de ocupación comerciante, soltero nacido el 08/02/1991, domiciliado sector las delicias de caiguire, piso 03, apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER GAMARDO GAMARDO, venezolano 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.761.666, de ocupación comerciante, soltero, nacido el 03/081989, domiciliado en la vía cumanacoa, sector barranca, caserío río Brito, del municipio Sucre, Estado Sucre Y JEOVANNY ANTONIO MARVAL FIGUEROA venezolano 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.327.825, de ocupación comerciante, soltero, nacido el 23/12/1984, domiciliado en San Juan De Macarapana, sector Santa cruz casa sin número, cerca de la BAR LOS SIETE HERMANOS, frente a la policía. Cumana, Estado Sucre,, Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad; por la presunta comisión del delito DIFUSION O EXHIBICION ILÍCITA DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23, en relación al artículo 24 la Ley Especial contra los delitos Informáticos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; medida ésta consistente en: CAUCIÓN ECÓNOMICA, que deben prestar una o dos personas de reconocida solvencia, domiciliados en este Estado y con capacidad económica para sufragar por gastos de captura y como multa hasta 30 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZÓN DE 65 BOLÍVARES FUERTES; caución que deberá prestarse a los fines de materializar la libertad condicionada que se ha acordada a los imputados en este acto como medida menos gravosa para los mismos que la requerida por el fiscal. Líbrese oficio a la Comandancia del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañía, y BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dirigida al ciudadano comandante de la Policía Estadal con la expresa mención de la meida que les fue acordada, a los fines que mantengan a los imputados de autos en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la medida cautelar impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión emitida en audiencia. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. GILDRIS ROJAS