REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RJ01-P-2009-000023

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PEREZ; en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, según proceso que se sigue en su contra y en el cual se emitió orden de aprehensión a su nombre; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana Mary Coromoto Vásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2009, cuando los funcionarios Sub-Insp. Luis Jiménez, Auxiliar del jefe de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sargento Segundo WILLIAM SUÁREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDÓN, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMÉNEZ, todos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia de construcción de bloques, con fachada pintada en dos tonos, verde claro arriba y azul claro abajo, techo de acerolit, con puerta de madera, sin número y al lado derecho de la vivienda se observa una antena de DIRECTV, ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre, donde residen una ciudadana de nombre “MARIA PIMPINA”, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndose acompañar por un ciudadano y una ciudadana, que fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quedando identificados estos como XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERÓN, una vez en la dirección antes señalada, y una vez ubicada la vivienda allanar, observaron a una persona parada en la puerta de la casa a allanar, quien al avistar la presencia policial, ingresó en veloz carrera hasta el interior de la casa, logrando ingresar los funcionarios actuantes y las personas que fungirían como testigos, siendo retenido el ciudadano que corrió cuando vio la comisión policial en la sala, donde de igual manera se encontraba una ciudadana con un niño recién nacido en los brazos, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les explicaron el motivo por el cual se encontraban en esa vivienda, solicitando la presencia de la propietaria de la casa, manifestando la ciudadana que tenía el niño en brazos ser ella, quien se identificó como MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.597, de 28 años de edad, soltera, a quien le hicieron entrega de Copia de Orden de Allanamiento, la funcionaria, en presencia de la testigo, reviso a la propietaria de la vivienda, quien se sacó un envoltorio de la boca y lo lanzó por la ventana del cuarto, el cual fue colectado y resultó ser una bolsa de material sintético plástico de color verde, donde se observan residuos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, iniciando la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, logrando incautar en el primer cuarto, en una de las gavetas de un gavetero, dinero en efectivo de billetes de presunta circulación legal en el país, en esa misma gaveta hallaron dos (02) bolsas de material sintético plástico transparente, contentivas de una sustancia desconocida (polvo de color beige), y una cuchara pequeña de metal plateada, los cuales fueron colectados en presencia de testigo, en la segunda habitación al final de la pared del lado derecho, en una construcción de cemento tipo closet y dentro de ésta se encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de dos (02) cajas de fósforo, de color amarilla, con la inscripción CARIBE, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, que al ser contadas una arrojó la cantidad de 70 envoltorios y la otra caja 56 envoltorios, un envase de material sintético plástico de color blanco, contentivos de varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, que al ser contados eran ocho envoltorios y además dos envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo lo cual fue colectado en presencia de los testigos y la ciudadana dueña del inmueble, luego revisaron el tercer cuarto donde no hallaron ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera se revisó el resto de la vivienda no encontrando más nada de interés criminalístico, por lo cual procedieron a imponer a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MARY COROMOTO VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS CORDERO, cuando se procedía a trasladar a los detenidos hasta la patrulla policial, la detenida, quien sostenía un bebé en sus brazos, opuso resistencia, forcejeando con la funcionario femenina, y en virtud de la actitud tomada por la imputada, familiares y vecinos arremetieron contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y palos, logrando causar daños a uno de los vidrios de la unidad policial y a una de las personas que habían actuado en otro allanamiento que se había realizado en la misma calle, aprovechando la detenida para introducirse nuevamente en su vivienda con el bebé que tenía en sus brazos, tratando la comisión de aprehender a la referida ciudadana, lo que fue imposible por la acción de la comunidad y familiares de la misma, optando la comisión por retirarse del lugar para preservar la integridad física de la comisión y de los testigos, trasladándose hasta el comando policial, donde se procedió a contar el dinero incautado; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de febrero de 2009, y en vista que se materializó su captura en fecha 18 de marzo de 2010, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada Mary Coromoto Vásquez. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SUS DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la imputada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “yo estaba acabando de llegar, la puerta no estaba cerrada, estaba abierta, llegó el inspector Jiménez con otro policía, yo me iba a sentar a comer y le pregunto: ¿qué es ésto? Y él me dice que es un allanamiento, y yo le dije: ¿si ésto es un allanamiento dónde está la orden?, el papá de mis hijos estaba en la puerta y llegó el funcionario, y lo tiró de una al piso, yo le dije que no quería violencia y que ahí estaban los niños y que ella quería calma. Llegó al rato la comisión, ellos pasan y traen a un chamito, nos sentaron en la sala y le pregunté por los testigos que no los veo, y le dije a la mujer policía y ella me dijo para revisarme, y me dijo que me fuera para otra parte y me haló por los brazos y yo tenía al bebé en los brazos, le dije a ella en el cuarto que no quería violencia, los cuartos no tiene puerta, cuando yo estoy que me va a revisar que me va a poner en la cama, una de las dos mujeres, pienso yo que era testigo, la mujer pasó para atrás, para el closet, no me imaginé que me iba a sentarme droga, yo no la vi, fue el menor que ella metió para adentro que la vio. Si yo la veo no sé que hubiera pasado, le dije a los policías que esos fueron ellos que me la sembraron. Cuando llego afuera dijo el otro policía que iban a revisar el cuarto, en el primer cuarto que revisaron ellos sí sacaron un polvo de una gaveta quesera polvo para las hormigas que no las había echado por los niños y estaba un sencillo que era de la reina de la calle, y que ellos lo habían recogido en el pueblo y yo se los guardaba. Ellos cuando pasaron al primer cuarto, consiguieron una cucharita chiquita que me lo manda mi cuñada que trabaja en el aeropuerto para las comodotas y cuando pasan al segundo cuarto, los policías dice: ¡ay, mira lo que está ahí! Y yo le decía que me lo enseñara y fue ciando abrió las cajas de fósforo y le digo: ¿mira sabes cómo es la cosa y jamás en mi vida he visto en este pueblo, envoltorios en papel de aluminio y esa droga me la están sembrando, que eso no es caramelo? Yo vendo mejillón y pepitonas. Yo les dije a ellos, que de mi casa no me sacaba nadie, que no me iba de mi casa, que ellos me sacaban de mi casa muerta. La funcionaria me estaba pidiendo 15 millones de bolívares, y le dije que no le iba a dar nada, porque es adroga no era mía, que si hubiera sido mía, hubiera hecho el esfuerzo para conseguirlos. Yo le dije que no me iba a dejar a mis hijos por nada del mundo. Ni por una droga que no es mía. Yo sí me fui con mis hijos para margarita, y me los llevé para cuidar a mis hijos, mis hijos perdieron el año escolar, yo no voy a seguir pagando por un delito que no es mío, ni de mi marido. El menor dice que él viene a declarar, pero el papá dice que no va a pagar para que esté caminando para allá y para acá. Ella fue la única testigo, eso que estaban más testigos es mentira, todos tenían pistolas. Yo estoy embarazada, tengo tres meses de embarazo. Quiero que me lleven al médico, a mí me duelen los riñones. Yo quiero que hagan un juicio para demostrar que esos funcionarios están mintiendo. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “vistas las actuaciones y de acuerdo a lo señalado por mi representada, el acta de visita domiciliaría concuerda por todo lo dicho por ella, más en esa misma cata se deja constancia que ella estaba recién dada a luz, no es menos cierto que se la llevaran los funcionarios de la policía, debido a las condiciones en las que ella se encontraba; más sin embargo, esta defensa se pudo percatar que en el acta de investigación cursante a los folios 21 y 22, agregaron ciertas circunstancias que o están reflejadas en el acta de visita domiciliaria que presuntamente habían pasado y que dieron pie a que no fuera detenida, tal como la alteración de la comunidad, que debería ser la principal del hecho que ocurrió en ese allanamiento. Además de toso esto, de acuerdo con las presuntas sustancias encontradas en la residencia, la defensa considera que debe aplicársele una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que mi representada ha manifestado que ella quiere que se esclarezca la verdad de los hechos, y ha manifestado su deseo seguir con el proceso de la causa, aunado a la situación que dice ella que tiene tres meses de embarazo, que podría constatarse con el examen médico forense, en caso que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, solicito se le aplique una caución de fiadores, de posible cumplimiento para la misma. Solicito se le acuerde la práctica de evaluación médico forense, para acreditar el estado de embarazo de mi defendida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Ahora bien en cuanto a los argumentos de la imputada y su defensora debe observarse que estos argumentos de hecho deben ser objeto de investigación a fin de que se obtengan elementos de convicción suficiente que acrediten la veracidad de sus dichos y no pueden darse aún por establecidos por las vías jurídicas preestablecidas, por tales razones no se les aprecia a los fines de esta dcisión. Por otro lado, al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, que según la posición fiscal fue cometido en fecha 20 de febrero de 2009, no se encuentra evidentemente prescrito y cuya existencia se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 20-02-09, suscrita por los funcionarios sargento Segundo WILLIAM SUAREZ, CABO PRIMERO DAMELIS RONDÓN, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO y SUB INSPECTOR LUIS JIMÉNEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido en la residencia allanada. (Folio 02 y 03). Con las Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER SALAS URBINA y LISBETH JOSEFINA SERRANO SALMERÓN, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, dando cuenta del resultado del procedimiento policial. (Folios 04 al 06). Con el Acta de Inspección de un vehículo Jeep, color blanco, placa RAK-90W, donde se deja constancia de los daños que tiene el referido vehículo (Folio 07). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA, de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 10). Con la Orden de Allanamiento debidamente emitida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Folio 13). Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó detenido el imputado de auto y logró la huida la imputada MARY COROMOTO VÁSQUEZ y la incautación de las presuntas drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAÍNA. (Folios 14 al 17). Con el Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína base tipo crack y cocaína clorhidrato, con los siguientes pesos netos 4,400 gramos y 1,690 grs. Y resultado positivo para alcaloide, en el pedazo de bolsa de color verde, que era el envoltorio que la ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ se introdujo a la boca, consumiendo lo que ésta contenía. (Folio 20). Con la Cédula de identidad a nombre de MARY COROMOTO VASQUEZ, la cual se le había solicitado para poder determinar sus datos. (Folio 23). Con el Acta de Inspección No. 499, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, Techo Duro, Clase Camioneta, Color blanca placas RAK-90W, en la cual se deja constancia que la misma esta desprovista del vidrio lateral del lado del piloto (Folio 24). Con la Planilla de Remisión de Drogas N° 177-09, de fecha 21-02-2009, donde se deja constancia de las características de la droga incautada. (Folio 25) Con la Planilla de Remisión de Objetos No. 176-09, donde se deja constancia de los objetos incautados (dinero), (Folio 26). Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 077 de fecha 21-02-2009, realizado por PEDRO DÍAZ, a una cédula laminada y al dinero incautado. (Folio 31), también se aprecia que riela al folio 33 memorandum policial en el que se hace constar que la imputada de autos posee entrada policial por delito previsto en la Ley que regula la materia de drogas; siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana Mary Coromoto Vásquez, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales, por haberse realizado en fecha 20/02/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente, en los que se indican que la imputada es la persona a cuyo nombre fue emitida la orden de allanamiento y presente en la residencia allanada cuando se ejecuta el mismo con el resultado ya indicado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad, por a la pena que pudiese llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria y dada la conducta predelictual de la imputado quien registra antecedente por delito similar y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso; verificándose el supuesto contemplado en los numerales 2,3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado a la colectividad y no acreditado aún los argumentos defensivos.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VÁSQUEZ, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.345.597; natural de Cariaco; nacida en fecha 21-09-80; soltera; hija de Oralis Valentina Vásquez y Zoilo Marín; residenciada en Chacopata, sector las casitas, barrio nuevo, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por la cual se emitiese en su contra orden de aprehensión en fecha 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico una vez concluya el lapso para la interposición de recursos. A solicitud de la defensa se acuerda la práctica de examen médico legal a la imputada de autos para determinar el grado de gravidez de la misma, por lo que se ordena librar oficio a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que se acuerda practicar para el día lunes 22 de marzo de 2009, en horas de la mañana; en razón de ello se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de lo aquí acordado. Líbrese oficio a la medicatura forense. Se acuerda la remisión de las actuaciones relacionadas con este acto, al Tribunal Segundo de Control, para que se agreguen las mismas al expediente original, expediente que se tuvo en esta sala de audiencias para la celebración de la presente audiencia y devuelto al Archivo Central, para su debida custodia y resguardo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA