REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000993
ASUNTO : RP01-P-2010-000993
LIBERTAD PLENA
Revisada la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada a favor de la ciudadana ROYMARA JOSE DIAZ, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, fundamenta su pedimento de Libertad Plena mediante escrito consignado ante este Despacho como Tribunal de Guardia y en el que solicito la Libertad sin Restricciones, a favor de la ciudadana ROYMARA JSOE DIAZ CASTILLO; en virtud de los hechos acaecidos el día 17/03/2010, cuando funcionarios del IAPES detuvieron a la ciudadana por las adyacencias del caserío Río de Oro de Casanay a quien se le incautara un arma de fuego y trasladaran a los heridos al C.D.I. de Casanay, y posteriormente al Hospital de Carúpano, encontrándose lesionada la imputada en delicado estado de salud y como quiera que aún no se han recibido las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub -delegación de Carúpano, que permitan apoyar los hechos descritos en el acta policial es por lo que solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana ROYMARA JOSE DIAZ CASTILLO a los fines de garantizar los derechos que consagra el artículo 49 constitucional. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación para el esclarecimiento de los hechos explanados en el acta policial y se me expida copia del acta. Es todo.
II
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal bien restrictivas o privativas de la libertad pero ello siempre que en cada caso se reúnan los requisitos que la Ley establece y medie solicitud fiscal, lo que no ha acontecido en el presente caso cuando el Ministerio Público ha requerido la libertad sin restricciones de la ciudadana ROYMARA JSOE DIAZ CASTILLO venezolana, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacida el 19/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº -19/09/1981, de oficio indefinido, residenciado en el caserío río de oro, casa sin número, municipio Andrés Eloy blanco, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estimar insuficientes los elementos de convicción recibidos por el despacho fiscal para requerir e imponer medida de coerción personal en esta etapa de la investigación, por tal razón este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público considera que aún no se cuenta con elementos de convicción que confirmen la versión recogida en el acta policial.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, sobre la base de los 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana ROYMARA JSOE DIAZ CASTILLO venezolana, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacida el 19/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº -19/09/1981, de oficio indefinido, residenciado en el caserío río de oro, casa sin número, municipio Andrés Eloy blanco, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la libertad de la de la ciudadana ROYMARA JSOE DIAZ CASTILLO mediante Boleta de Libertad que debe ser remitida con oficio al ciudadano Comandante de la Policía de Casanay, anexo a oficio dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de este Estado a los fines de que la haga llegar, debiendo expresarse con precisión que la referida ciudadana se encuentra recluida por lesiones en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ
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