REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000992
ASUNTO : RP01-P-2010-000992

RESOLUCION ORDENANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PEREZ; a favor del ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.436.518, natural de esta ciudad, no recuerda fecha de nacimiento, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin número, frente a la Granja, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANY COLON, este Juzgado de Control, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en el acto ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 17/03/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera, dando la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, posteriormente le hicieron la respectiva revisión corporal y le incautaron entre sus partes intimas delanteras dos cajas de fósforo de material de cartón de color amarillo con el emblema el sol y una de ellas en su reverso una cruz, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK y la otra caja de fósforo, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, para un total de 40 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, por lo que quedó detenido. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del investigado, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: los policías me amenazaron y yo trabajo cerca de la Municipal, y me dijeron “acuérdate que estamos en la vía”, es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, quien manifestó: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano Eliézer Isaías Zapata Rodríguez,, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 02, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señalan que en fecha 17/03/2010, funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera, dando la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, posteriormente le hicieron la respectiva revisión corporal y le incautaron entre sus partes intimas delanteras dos cajas de fósforo de material de cartón de color amarillo con el emblema el sol y una de ellas en su reverso una cruz, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK y la otra caja de fósforo, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, para un total de 40 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de droga donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada CRACK. Al folio 07 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para presunta CRACK. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, dijo tener 40 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.436.518, natural de esta ciudad, no recuerda fecha de nacimiento, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin número, frente a la Granja, Cumaná, Estado Sucre; todas vez que las medias de coerción personal solo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal y cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA