REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000990
ASUNTO : RP01-P-2010-000990
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ, a favor del ciudadano JIN YANG FENG, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANNY COLÓN, Defensora Pública Penal; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra del imputado JIN YANG FENG, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 17/03/2010, siendo aproximadamente la 04:30 de la tarde, los funcionarios, adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle santa rosa, adyacente al barrio la casimba, cuando avistaron a un ciudadano con rasgos asiáticos, que tripulaba un vehículo, clase moto, color gris, sin placas, quien vestía de color marrón y pantalón largo color beige, el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios trató de evadirla por lo que le dieron la voz de alto. Posteriormente al practicarle la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos identificados como AQUILES MOTA Y PAKER COVA, solicitándole que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que pudiera llevar oculto mostrando éste su mano derecha en la cual sujetaba un envoltorio elaborado en cartón de color blanco con las inscripciones “LOS ANDES”, el cual contenía en su interior la cantidad de 25 pequeños fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada CRACK, en vista de esto es por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JIN YANG FENG; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JIN YANG FENG, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANNY COLON, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que estamos en una fase de investigación y en tal sentido solicita al tribunal la aplicación del Principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso cuando se ha planteado solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que permiten inferir la existencia del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia. (Folio 01 y 02). Inspección N° 620 de fecha 17/03/2010 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC al vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado (folio 04). Actas de Entrevistas, rendida por: AUGUSTO MOTA Y PAKER COVA, quienes fungieron como testigos presenciales, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada crack (folio 10 y 11). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, N°. 9700-263-0099, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CRACK con un peso neto de 815 miligramos (folio 13). Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 970-263-0762-V-100-10 practicada por los funcionarios ROXANA BRUZUAL Y OLIVER FIGUERAS, adscritos al CICPC practicado al vehículo marca TITAN, MODELO BT125T-9, CLASE MOTO, tipo SCOOTER, color gris, año 2007, serial de carrocería LX6TCJP9271000611 y serial de motor 152QMJ8031461, en el cual se trasladaba el imputado (folio 16) Experticia de autenticidad o falsedad practicada a la cédula de identidad que portaba el imputado, practicada por los detectives JHOAN GUZMAN Y PAUL LOPEZ adscritos al CICPC donde se deja constancia que la misma es falsa (folio 19)... Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal para inferir que existen fundados elementos de convicción par estimar que es autor del delito investigado y en consecuencia para acordar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de libertad en contra del imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, y siendo que no fue invocada la existencia de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JIN YANG FENG quien es de nacionalidad China, E. 80.854.879, , de 38 años de edad, casado, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 02/11/1971, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa sin número, frente al banco Carona, Cumaná, estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Medida ésta consistente en: presentaciones cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de auto. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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