REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000984
ASUNTO : RP01-P-2010-000984

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra de la imputada CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ FUENTES, quien se encuentra asistido por el defensor abogado ALVARO JOSE MILLAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de KATIUSKA ROSELYS CAMPOS CARZOLA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN la ratificación del escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de la imputada de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en virtud de los hechos ocurridos el día 17/03/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaron diligencia policial encontrándose en la oficialía de guardia de ese despacho recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino quien se identificó como Rosaura Zolorzano quien informó que unos sujetos cometieron un robo en una casa en el sector uno de la Urbanización Brasil y los objetos robados fueron guardados en una casa ubicada en el sector 02, vereda 68, número 03, donde reside una mujer de nombre CAROLINA JIMENEZ y que la persona quien llevó los objetos se llama YOHANA JIMENEZ hermana de la primera mencionada quien vive con un ciudadano conocido como GUANCHO, en el barrio la voluntad de Dios, hacia la canal, de esta ciudad, fue quien trasladó los objetos en un vehículo marca FIAT, color blanco. Posteriormente se presentó la ciudadana KATIUSKA ROSELYS CAMPOS ARZOLA, a formular denuncia donde manifestó que cinco sujetos desconocidos la interceptaron en su casa quienes luego de llevarse algunos artefactos de su pertenencia abusaron de ella sexualmente por lo que los funcionarios en una comisión policial se trasladaron al lugar y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en compañía de testigos y al llegar a la mencionada dirección manifestó una ciudadana que se encontraba en la residencia que en la primera habitación habían unos artefactos y que desconocía quien los había colocado allí, encontrando distintos artefactos, por lo que quedó detenida; esta representación fiscal califica la conducta de la imputada en la prevista y sancionada en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal como lo es OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la imputada CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ FUENTES, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “ hace dos días mi hermana me llama como la las 11:20 y me dijo que había peleado con su esposo y me dijo que peleo con su esposo y me dijo que si podía guardar esos corotos en mi casa yo le dije que si, eso fue todo ella lo guardo allí, no sabia la procedencia de esos corotos, yo soy su hermana y le ayude aguardar esos corotos, es todo. En este estado del acto la defensa solicito el derecho de palabra a los fines de preguntar a su representada y no habiendo objeción por parte de la fiscal, procedió a preguntar, dejándose así constancia de las preguntas formuladas por la defensa: Primera: Puede decir como llegaron esos objetos a su casa? Respondió: ella lo llevó, otra: Con quien llego ella a su casa? Respondió: yo no se con quien llego ella, yo no salí afuera. Otra: Tenia usted conocimientos del origen de esos objetos? Respondió: No, es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALVARO JOSE MILLAN, quien expuso: “ una vez oída la fiscal del ministerio público, y leídas las actuaciones que conforma la presente causa, esta defensa observa, que el delito que se le imputa a mi defendida de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, que es basta la jurisprudencia, que determina como requisito fundamental, la intención dolosa, por lo que la imputada debía tener conocimiento de la proveniencia des esos objetos, consta en el acta policial en el adverso del folio 1 que los funcionarios actuantes en el procedimiento, admiten, llegar a la residencia de la imputada encontrar la puertas semiabierta e ingresar a la misma, constituyendo este acto una violación al articulo 210 del COPP, pues los mismos no tenían una orden judicial, con fundamento en el articulo 90 y 91 solicito se decrete la nulidad del procedimiento; así también considerando la declaración de la imputada que aun estando exenta de declarar en contra de su hermano reconoce guardar los objetos de buena fe por considerar que era un acto solidario en un problema entre concubinos; se desprende de las actuaciones que se tienen como elementos de convicción los objetos localizados dentro de la residencia, solicito respetuosamente a este tribunal con fundamento al articulo 22, 197, 198 y 199 copp desestime y no tome la apreciación de estas pruebas, pues las mismas fueron obtenidas ilícitamente, en consecuencia con fundamento en el articulo 51, 44 y 49 de orden constitucional y en los articulo 213, 318 numeral 1 y 2 solicito el sobreseimiento y la libertad sin restricciones de la imputada si este tribunal considerase necesario imponer una medida cautelar en contra de mi representada solcito sea el del numeral 4 del articulo 256 del Copp y que tenga en consideración que se trata de una ciudadana honorable, decente, responsable comprobable con 20 años de trabajo, también como funcionario público en el despacho de la gobernación del este estado, presento carnet que acredita esta actualidad y que se tome en consideración su conducta predelictual, ya que la misma es irreprochable; solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, lo que deberá ser examinado por este Juzgado de Control. Ahora bien en virtud de la solicitud de nulidad y consecuente sobreseimiento planteado por la defensa, se considera procedente emitir un previo y especial pronunciamiento y al respecto se observa, que si bien los funcionarios en el acta policial admiten haber obrado sin autorización judicial para ingresar a la residencia también indican haberlo hecho estando dentro de uno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas considera el Tribunal que tratándose la invocada de una solicitud de nulidad absoluta que puede ser decretada en todo estado y grado de la causa, no surgiendo de manera evidente del contenido del acta policial cuestionada y asimismo tomando en cuenta el argumento de la defensa de que los funcionarios ingresaron por estar la puerta semiabierta, respecto de lo cual se aprecia que existe la versión de testigos quienes manifiestan habersse requerido autorización de residente del inmueble antes de su ingreso, son estas, las razones por las que se considera procedente no acordar de momento la solicitud de nulidad planteada y sin perjuicio de que de ser constatada la intromisión arbitraria de los funcionarios actuantes a la residencia de la imputada ello conduzca indefectiblemente a declarar la nulidad absoluta de la actuación policial por violación al derecho constitucional y de rango fundamental que es el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de todo recinto privado y así se resuelve declarándose sin lugar el requerimiento de la defensa.

Por otro lado, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de KATIUSKA ROSELYS CAMPOS CARZOLA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 01, vuelto, 02 y 03 cursa acta de investigación penal de fecha 17/03/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación así como la detención de la imputada de autos. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un equipo de sonido marca PANASONIC, color gris, modelo SA-AK78, dos cornetas marca PANASONIC color negro, dos cornetas pequeñas serial TT00CA40250, una corneta mediana, serial S8P70, una corneta serial 3213041, color negro y gris, con su respectivo control, tres cornetas marca SONY modelo SSWG555M, seriales 3032345,3075783 Y 3075784, de color negro y gris, una licuadora marca OSTERIZER, con su vaso, modelo 438, de color blanco, una cerradura marca CISA, elaborada en metal color verde con su respectiva llave, un tostador de arepas marca OSTER, modelo 4796, color blanco, un juego de ollas marca CASA MIA, compuesta de cinco ollas de metal y vidrio, una cafetera eléctrica de color blanco con su respectivo vaso marca MR COFEE, un juego de baño de once piezas, un DVD, de color gris marca DAEWOO, serial 807TAYV02634 una barrillera marca CASA MIA, un multimueble elaborado en madera y metal, un televisor marca UTECH de 21 pulgadas, pantalla plana, color negro, una careta de equipo para carro, juego de sábanas. Dos jabones de baño, un alicate de presión, un frasco de adobo, una mayonesa un lavaplatos, un aceite comestible y un champú. Al folio 10 cursa Inspección N° 616. al folio 11, vuelto, 12 y 13 cursa experticia de avalúo real N° 034. Al folio 14 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta entradas policiales. Al folio 15 cursa acta de entrevista suscrita por KATIUSKA CAMPOS CARZOLA. Al folio 16, vuelto y 17 cursa acta de entrevista suscrita por JAIR JOSE GIL BERMUDEZ. Al folio 18, vuelto y 19 cursa acta de entrevista suscrita por EDISSON JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Al folio 20, vuelto y 21 cursa acta de entrevista suscrita por MARIA DEL VALLE RIVERO. Al folio 22 y vuelto cursa acta de entrevista suscrita por ROSA MARIA JIMENEZ. Al folio 24 cursa acta de denuncia suscrita por la victima de autos; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría de la imputada de autos, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante se estima que los motivos que pueden sustentar la medida requerida por la Fiscalía pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas para la imputada y de inmediato cumplimiento, puesto que el pedimento fiscal implica la prolongación de la privación de libertad hasta que se satisfagan las condiciones que la medida requerida supone.


Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ FUENTES, de 40 años de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.622, nacido en caracas en fecha 26/07/1969, oficio secretaria, con residencia en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 68, casa número 03, de esta ciudad, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de KATIUSKA ROSELYS CAMPOS CARZOLA; medidas éstas consistentes en un régimen de presentaciones periódicos cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la no salida de la Jurisdicción del estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 en su numeral 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejándose constancia que la imputada de autos sale en libertad desde esta misma sala de audiencia, en buen estado físico; Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se emite copias simples a las partes por haberlas requerido en el acto y por no ser contrario a derecho, a quienes se tiene por notificados de la decisión por haberse emitido en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA