REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000983
ASUNTO : RP01-P-2010-000983
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO; en contra del imputado OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE TOLEDO DE MARCANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.432, natural de Cochabamba, estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 08-12-1954, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en calle La Florida, nº 05 cerca de la escuela domingo Montes, parroquia santa Inés, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE TOLEDO DE MARCANO; así como también se le imponga la contenida en el articulo 91 ordinal 3º consistente en la obligación de acudir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de alcohol; y la imposición de las medida contenida en el articulo 87 ordinal 13 de la ley que rige la materia acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud presentada en el día de hoy, mediadas estas que consisten en la salida del presunto agresor de la residencia común; en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Así como también se le imponga la contenida en el articulo 91 ordinal 3º consistente en la obligación de acudir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de alcohol; y la imposición de las medida contenida en el articulo 87 ordinal 13 de la ley que rige la materia; finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANI COLON, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 3 y su vto. acta de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE TOLEDO DE MARCANO, víctima en la presente causa, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 4, acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 5 y su vto. Cursa acta de medidas interpuestas a favor de la victima, al folio 10 y vto. cursa acta policial suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 12 cursa boleta de notificación dirigida al ciudadano OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano se da por notificado de las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor; al folio 16 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la actuaciones relacionadas a la detención del imputado de autos, así como también del ciudadano OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, mediante la cual se deja constancia de la Inspección técnica practica a la residencia donde se suscitaron los hechos; al folio 20 y su vto. Cursa inspección Nº 629 suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 21 y su vto. Cursa memorando Nº 9700-174-SDC643, mediante el cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes, asimismo por cuanto el fin último de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, se hace procedente acordar el pedimento efectuado por la fiscalia; y estando aún durante la investigación, se acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.432, natural de Cochabamba, estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-12-1954, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en calle La Florida, Nº 05 cerca de la escuela Domingo Montes, parroquia santa Inés, Estado Sucre, medidas éstas consistentes: en la salida del presunto agresor de la residencia común; en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se le impone la medida contenida en el articulo 91 numeral 3 en concordancia con el articulo 87 ordinal 13 de la ley que rige la materia, consistente esta en la obligación de acudir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de alcoholismo; lo cual deberá ser acreditado por el imputado ante este despacho.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS por el órgano aprehensor al ciudadano OCTAVIO CONCEPCION TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.432, natural de Cochabamba, estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 08-12-1954, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en calle La Florida, nº 05 cerca de la escuela domingo Montes, parroquia santa Inés, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-000983, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE TOLEDO DE MARCANO .Seguidamente por cuanto se ha impuesto al imputado de autos la salida del hogar, se le concede la palabra a fin de suministrar a este Tribunal su nuevo domicilio, manifestando este ser la siguiente: entrada de Campeche, sector Guarapiche “ Silenciadores Toledo”, Cumaná, estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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