REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005556
ASUNTO : RP01-P-2009-005556

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:10 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y del Alguacil JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005556, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, el defensor privado Abg. ENRIQUE TREMONT; la víctima ciudadano Jesús José Muñoz Jiménez, C.I N° V-5.703.308; y el traslado del imputado de autos, desde el IAPES. Acto seguido la Juez da inicio al presente acto e informa a las partes sobre el motivo de la misma, que en la presente audiencia no se pueden debatir cuestiones propias del juicio oral y público, así mismo informa sobre las Medidas Alterativas A La Presunción Del Proceso, explicándole a los presentes en que consisten y cual procede en el presente caso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 14-01-2010, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 15-12-09. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el formar enjuiciamiento del imputado de autos y toda vez que no han variados las circunstancias que motivaron la privación de libertad solicito se mantenga la privación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra a la víctima ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, quien expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el Manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy estudiante, nunca he caído preso, nunca he estado en bandas, yo deje mis estudios por esto, el menor que estaba conmigo cayo preso y le dieron la libertad, no me he podido presentar más, me van a incriminar a mi solo, no porto arma, yo no estoy incluido en atraco. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expone: Considera la defensa que la presente acusación se debe desestimar por considerar que no están llenos los extremos del art 326 ord. 2 y 3 del COPP; en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la culpabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible antes descrito por el ministerio público, cabe destacar ciudadana juez, que esta es una acusación por demás temeraria ya que se basa en una declaración de la víctima, y una ampliación de declaración de la misma, y el acta policial no existen testigos presénciales, del presunto robo, no se le incautó a mi representado arma alguna, es decir, que carece de elementos de convicción la presente acusación, asimismo considera la defensa que no están claras los modos de tiempo, y lugar como sucedieron los hechos, y el ministerio público no ha individualizado la conducta desplegada por mi representado, solicito en este acto las admisión de pruebas promovidas en tiempo oportuno,; asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el art. 256 numeral 3 del COPP; ya que mi representado no tiene entradas policiales, es de escasos recursos económicos, tiene arraigo en este país, no tiene conducta predelictual que pueda presumirse el peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.” Seguidamente, visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, escuchado lo manifestado por el imputado, así como lo alegado por el defensor privado, este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes procede a emitir su decisión y en virtud de la excepción planteada por la defensa este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, al analizar los hechos atribuidos en la acusación al imputado, se observa que el mismo contrario a lo sostenido por la defensa, sí reviste carácter penal, pues vemos con el agente se encontraba conjuntamente con otro ciudadano en el hecho punible imputado por la fiscalía actuante; así las cosas considera el Tribunal que el imputado comenzó a ejecutar actos tendientes a lograr el resultado dañoso que se representase, siendo el delito grave que se le imputa, siendo sólo en esta fase determinar si la acusación cumple o no con los requisitos de ley, por lo que salvo mejor criterio estima este Tribunal que en efecto estamos en presencia de un delito grave, ello aunado a que los argumentos de hecho expuesto por la Fiscal y por la defensa deberán ser objeto del contradictorio propio del juicio oral para sobre la base de la prueba determinar con certeza las circunstancias que rodearon el hecho con sus consecuencias se declara sin lugar petición efectuada en sala por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Resuelta la incidencia en los términos resumidos en que han quedado asentados, pero que serán más ampliamente expuestos en el auto que se emite con ocasión de esta audiencia y en documento aparte, se pasa a resolver: Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos en fecha 15-12-2009, los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursantes a los folios del 73 al 75. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó el acusado de autos No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer a futuro de considerarse culpable y la conducta del imputado al momento de su aprehensión, por lo tanto se mantiene la media privativa de libertad; y a solicitud de la defensa se mantiene recluido en el IAPES. QUINTO: Se ordena aperturar el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:20 de la mañana
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO

LA VÍCTIMA CIUDADANO
Jesús José Muñoz Jiménez

EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ENRIQUE TREMONT

EL IMPUTADO

JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO
.
EL ALGUACIL,
JUAN BASTARDO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS