REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004006
ASUNTO : RP01-P-2009-004006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL, en contra del imputado ANGEL CUSTODIO FIGUERA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y asistido por el abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 09/08/2009, e indica que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 5 de septiembre de 2009, detuvieron al ciudadano Angel Custodio Figuera, cuando revisan el vehículo en el que transitaba a eso de las 9:50 p.m. por la vía nacional Casanay – Caripito y encontraron dentro del mismo exactamente debajo del asiento del conductor un arma de fuego, por tal hecho acuso formalmente al ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “en ningún momento esa arma estaba allí, yo tengo porte de otra arma, y la muestro al tribunal. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, no reúne los requisitos del ordinal 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se evidencia de que estamos en un procedimiento de fecha 09/08/2009 donde se le incautó supuestamente una pistola, es de notar de que en la acusación no hay una relación clara y precisa solo existe un acta de procedimiento y una experticia legal, y la fiscalia no cuenta suficientes elementos para sustentar su acusación solo tiene la exposición de los funcionario mas no hay otros alternativos bien sea como testigos que puedan dar fe del mismo, además en todo momento mi defendido ha manifestado en todo momento no tener esa pistola, esta defensa considera que con esos elementos no son suficientes para enjuiciar a mi defendido, es decir, no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de dicho delito atribuido por el fiscal del Ministerio público, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2009, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto y de las cuales se desprende la existencia del delito y la autoría del imputado, debiendo resaltarse que los argumentos de hecho expuestos por el imputado y fundamento de la estrategia de la defensa, no se encuentran apoyados en elemento de convicción que permita inferir un vicio en el procedimiento que le haga nulo debiendo observarse que la inexistencia de testigo ha podido estar justificada si se toma en cuenta que el procedimiento policial se lleva a cabo a las 9:50 p.m. en un tramo de la carretera nacional Casanay – Caripito; ello aunado a que salvo que acontezca una admisión de los hechos conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la fase intermedia está impedido para establecer la verdad o falsedad de los hechos partiendo de las fuentes de prueba ofrecidas para un debate oral, pues es allí donde luego de la recepción de prueba conforme a los principios propios del proceso acusatorio en el que se establecerá la suficiencia o no de los elementos de prueba para dar por acreditado o no los hechos atribuidos en la acusación. Por último el documento exhibido en este acto por el imputado (de manera extemporánea) y referido a una autorización para portar arma se refiere a una distinta a la que se describe en las actuaciones e incriminada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 74 al 76, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “No admito los hechos”. Es todo. En virtu de lo acontecido conforme al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ANGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.093.804, nacido en fecha 01/12/72, hijo de Petra Figura y Angel Espinoza, residenciado en Pantoño, Sector, Santa Clara, casa sin numero”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 07 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la prefectura de Casanay, para que informe a este tribunal sobre las presentaciones del imputado de autos acordada como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Siendo las 09:00 de la mañana.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. GILDRIS ROJAS.