REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004725
ASUNTO : RP01-P-2008-004725

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL, en contra del imputado CARLOS EDUARDO ZURITA GARCIA asistido en el acto por la abogada Defensora LUISANNY COLÓN, en causa seguida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EDGARD RANGEL, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado, acusando formalmente al imputado CARLOS EDUARDO ZURITA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.674.189, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05/05/1987, soltero, hijo de Marvelia García , natural de Puerto Ordaz, y residenciado en Cumanacoa, Barrio Daniel Carias, Calle San Juan, casa sin numero Del Municipio Montes, del Estado Sucre, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano CARLOS EDUARDO ZURITA GARCIA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNY COLÓN, a exponer: “visto lo manifestado por el fiscal en la cual indico los motivos de su acusación esta defensa no hace oposición a la misma ya que cumple con los requisitos del 326 del COPP, la defensa hace suyas las pruebas para un posible juicio oral y publico, asimismo le solicito le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, a fin de emita su voluntad con respecto a la formula de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Igualmente solicito se mantenga la libertad de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
PRIMERO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ZURITA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.674.189, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05/05/1987, soltero, hijo de Marvelia García , natural de Puerto Ordaz, y residenciado en Cumanacoa, Barrio Daniel Carias, casa sin numero Del Municipio Montes, del Estado Sucre, en causa seguida por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2008, cuando funcionarios policiales a eso de 5:30 de la tarde realizan procedimiento en virtud del ingreso del imputado a centro asistencial de Cumanacoa presentando herida por arma de fuego, indicando el lesionado que el mismo se la produjo accidentalmente con un arma que posee, por lo que se trasladan a su residencia y su abuela al ser impuesta del motivo de la visita ingresa a la residencia y luego sale con el arma, la que es entregada a la comisión policial; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivas de la versión policial recogida en actas, la entrevista del testigo y los informes de expertos.
SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, específicamente la Declaración de los funcionarios; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado CARLOS EDUARDO ZURITA GARCIA, previa imposición de sus derechos, su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. La Defensa Pública al respecto manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. El Fiscal del Ministerio Público, a su vez señaló que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. El Tribunal una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal, tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de Porte Ilícito de Arma fuego, tenemos que la misma es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse en el presente caso es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, apreciando las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 2 del Código penal, en cuanto a la edad que tenia el acusado al cometer el hecho, pues para la fecha de comisión era menor de 21 años y por cuanto no posee antecedentes penales, y al rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión más las accesorias de Ley y a esta debe ser condenado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO ZURITA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.674.189, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05/05/1987, soltero, hijo de Marvelia García , natural de Puerto Ordaz, y residenciado en Cumanacoa, Barrio Daniel Carias, casa sin numero Del Municipio Montes, del Estado Sucre, a cumplir la pena de de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del estado venezolano. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, el 18 de septiembre de 2011. Se mantiene la libertad del imputado y se ordena el cese de las medidas cautelares, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. GILDRIS ROJAS