REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, asistido en el acto por la abogada Defensora Pública SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado Cesar Guzmán Figuera, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 30-09-09, cursante a los folios 52 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RICHARD JOSÉ RENGEL; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, no han variado. Así mismo, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que regula la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, tales como teléfono celular y la cantidad de 52 bolívares fuertes, y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió Defensora Pública SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, a exponer: “Esta defensa solicita no admita la acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representada, para ver si se acoge el procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación de la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos de ley y se encuentra sustentada en fundamento serio, como se indicará más adelante y por ello se resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se les decomise los objetos incautados. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2009, posterior a haberse practicado un allanamiento o visita domiciliaria en la residencia del imputado de autos ubicada en Barrio San Baltasar, calle Principal, casa sin Numero de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y donde se incautó droga denominada cocaína y crack, distribuidas en veinte (20) envoltorios de papel plástico y seis (06) envoltorios de papel aluminio, respectivamente, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína y cocaína base tipo crack, poseyendo la primera un peso bruto de siete gramos con ciento cincuenta miligramos (7gr., 150 mg.); y la segunda un peso bruto de un gramo con ciento treinta miligramos (1 gr., 130 mg.), y por encontrarse sustentada la acusación en fundamento serio que deviene de la versión policial recogida en el acta levantada con ocasión del allanamiento, de la versión de los testigos que confirman el dicho policial y acreditado como fue con la experticia practicada a la sustancia incautada que la misma es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 56, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado RICHARD JOSÉ RENGEL de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; manifestó: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. La defensa pública, al respecto señaló: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El fiscal a su vez, expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos, toda vez que el imputado es menor de 21 años y no registra antecedentes penales, siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable que oscila entre seis (6) y ocho (8) años de prisión y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de tres (3) años de prisión y a esta pena deben ser condenados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal razón se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se le condena además a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, el 29 de agosto de 2012. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del acusado y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: la cantidad de 52 bolívares fuertes y el teléfono celular marca ZTE, MOVILNET, color vino tinto y negro y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. YEVTTE FIGUEROA BAPTISTA