REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003922
ASUNTO : RP01-P-2009-003922
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado César Guzmán Figuera, en contra de los imputados IZKEL GONZÁLEZ LUNA y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LUNA, asistidos en el acto por el abogado Defensor CARLOS GUILLERMO ZERPA; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado Cesar Guzmán Figuera, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal en fecha 28-09-09, cursante a los folios 51 al 58 del expédiente, en contra de los imputados IZKEL GONZALEZ LUNA y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LUNA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, no han variado. Así mismo, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que regula la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, tales como teléfonos celulares y secador de cabello, cuyas características se encuentran descritas a las actas, y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos imputados IZKEL GONZÁLEZ LUNA y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LUNA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado Defensor CARLOS GUILLERMO ZERPA, exponer: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, donde solicita la admisión de la acusación planteada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como solicita el enjuiciamiento y la ratificación de la medida privativa que pesa sobre mis auspiciados, esta defensa hace las siguientes consideraciones: solicito la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; porque a criterio de esta defensa existen derechos y garantías constitucionales establecidas en el mismo código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece de qué manera estos dos ciudadanos, ocultaron, escondieron, o taparon de la vista de los funcionarios policiales, las sustancias incautadas. El Ministerio Público hace una enumeración de las actuaciones que corren insertas al expediente y claramente no son elementos de convicción y mucho menos pueden sustentar el escrito acusatorio. Considero que el escrito acusatorio es nulo. Al folio 50, riela experticia botánica y de barrido a las sustancias incautadas por los funcionarios. Solicito al tribunal, de conformidad con el artículo 282, sea cambiada la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se les revise la medida privativa de libertad, y se les decrete una de posible e inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existe peligro de fuga, no presentan registros ni antecedentes penales, la pena que podría llegarse a imponer no excede de los 10 años, tienen arraigo en la ciudad. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, desechando los argumentos expuestos para sustentarla, ya que tomando en cuenta, la integridad del escrito acusatorio, desprendiéndose de su análisis, el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgiendo de manera manifiesta la nulidad que ha sido invocada, puesto que de la lectura íntegra del escrito se desprende claramente cuales son los hechos atribuidos a los imputados, a su vez estos encuadran en el tipo penal atribuido, y tomando en cuenta que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio; por lo que además se resuelve;:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IZKEL GONZÁLEZ LUNA y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LUNA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ya que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2009, cuando fueron aprehendidos los imputados de autos, posterior a haberse practicado una orden de allanamiento en la residencia donde los imputados se encontraban ubicada en Calle Miranda, Barrio 22 de octubre, construida de bloques con fachada de color verde, con bordes blancos, techo de asbesto con ventadas protegidas con rejas de color blanco; en la población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y donde logró incautarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sometida a experticia resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso de 30 gramos con 750 miligramos, y ello se desprende de Del Acta Policial, de fecha 28/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 1 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practica una orden de allanamiento en la residencia donde estos se encontraba, y donde logró incautarse presunta droga denominada marihuana. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Argenis Rodríguez Antonio y Astrit Zulima Jaimes Amarista, testigos presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 2 y 3, respectivamente, quienes de forma conteste señalan que efectivamente dentro de una residencia se halló presunta droga, estando dentro de esta dos ciudadanos, uno del sexo masculino y otra del sexo femenino, todo lo cual fue consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento. De los registros de cadena de custodia, donde se describe la evidencia incautada, cursantes a los folio 7 y 8 de la causa. Acta de Aseguramiento de la presuntadroga, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 3, donde se detalla la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta y cinco gramos con cinco miligramos (35 gr., 5 mg.). De la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio10. Del Acta de Visita domiciliaria, cursante a los folios 11 y 12, donde se indica la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento, y la cual se halla debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos instrumentales, así como de la experticia en la que se determinó la existencia de la sustancia incriminada.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 57 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados IZKEL GONZÁLEZ LUNA y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LUNA de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuestos de sus derechos constitucionales y legales que les eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; cada una por separado manifestó: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, la defensa expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte el fiscal, señaló: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para estos por no registrar antecedentes, y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de tres años de prisión y a esta pena deben ser condenados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IZKEL GONZÁLEZ LUNA, venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-09-1990, soltera, de oficio estudiante, residenciada en Cariaco, barrio 22 de octubre, calle Guillermina Ramírez, casa sin número, Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre; y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ LUNA, quien es venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacida en fecha 08-01-1976, soltera, de oficio Obrero, residenciado en Cariaco, barrio 22 de octubre, calle Guillermina Ramirez, casa sin número, Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se les condena además a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, el 28 de agosto de 2012. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra de los acusados y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: un celular color gris, marca HUAWEI, serial N° C788AC2653001531, con su respectiva pila, N° HYG630210918; el otro celular, color negro y rojo, marca HUAWEI, serial S/N: CXWSA10831814642, con su respectiva pila, S/N: BYD830474052; un secador de pelo, marca OSTER, color plateado y un quemador de pelo, color negro con rojo, marca UNIVERSAL ROYAL, y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. YEVTTE FIGUEROA BAPTISTA