REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001582
ASUNTO : RP01-P-2009-001582
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. Carmen Luisa Carreño, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-001582, seguida a los imputados MARÍA ELENA MILANO PATIÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 38 años de edad, nacida el día 30-11-1970, soltera, sin oficio definido, residenciada en el bario Los Cocos, Calle Principal, Casa número 45, Cumaná, Estado Sucre; y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido el 27-02-1970, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa número 45, Cumaná, Estado Sucre, quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-11-09, cursante a los folios 68 al 72 de la presente causa, en contra de los imputados MARÍA ELENA MILANO PATIÑO y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que regula la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la confiscación de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento, consistente en 77 Bs.F, y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó la imputada MARÍA ELENA MILANO PATIÑO desear declarar y expuso: “esos 75 mil bolívares, es que yo me rebusco en el centro y yo acababa de llegar del centro, como mi marido no trabajaba, él sí es consumidor, y cuando salimos de aquí, él se metió en un centro de rehabilitación, mi marido trabaja cargando carretillas en el mercado. Es todo”. Se le preguntó al imputado OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando que sí, y expuso: “yo soy consumidor. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “escuchados los sustentos de la acusación fiscal en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, muy respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, así mismo, considera la defensa que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, haciendo un análisis de los elementos de convicción procesal ofrecidos por el Ministerio Público, la conducta dada por el Ministerio Público, no se subsume en el delito atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de posesión de estupefacientes, llamando la atención que el ministerio publico al momento de presentar a mis representados, con esos mismos elementos de posesión ilícita posteriormente basados en una nueva declaración rendida por mis representados en la fiscalía del ministerio público decidió acusarlos por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes; por lo que mal puede acoger este tribunal, a criterio de quien aquí defiende, la nueva calificación jurídica imputada por el ministerio público. Solicitud que se hace, en atención al contenido del artículo 330 numeral 3 del COPP. Reiterando esta defensa, la desestimación total de la acusación fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento, de no compartir el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en cuanto al número de la experticia, por cuanto se observa que la misma no cursa al expediente. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal, del ministerio público, a los fines de subsanar el error material observado por la defensa, en cuanto al número de la experticia, siendo la correcta, la experticia química de barrido N° 9700-263-T-0198-09. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados MARÍA ELENA MILANO PATIÑO y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décimo Primer del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA MILANO PATIÑO y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17/04/2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios AGENTE LUIS MUÑOZ, INSPECTOR ALEXANDER MOTA; AGENTE EILYN RUSSO, adscritos a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apoyado por el funcionario AGENTE ROBERTO RAMÍREZ de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI), se trasladaron hasta la calle principal del barrio Los Cocos con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanad del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos de nombres JOSÉ ROSARIO SUÁREZ MARCANO y JEAN CARLOS MÁRQUEZ MONTES, quienes fungirían como testigos presenciales de los hechos, una vez en la vivienda que iban allanar lugar en el cual, luego de varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana a quien se les identificaron como funcionarios policiales adscritos al CICPC, solicitando la presencia de una ciudadana a quien llamaban la gorda, persona a la cual iba dirigida la Orden de allanamiento, indicando esta ciudadana que era ella, e identificándose como MARÍA MILANO, y manifestó ser la propietaria de la vivienda, imponiéndola del motivo de la presencia de ellos en el inmuebles, al ingresar a la vivienda la ciudadana Maria Milano señalo estar acompañada de otra persona quien quedó identificado como Oscar Alexander, la funcionaria Eilyn Russo practicó revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle 77 Bs.F en billetes de distintas denominaciones, al revisar al ciudadano Oscar Alexander no incautaron ningún objeto de interés Criminalístico, al iniciar la revisión se observó sobre una mesa de televisores se localizaron dos platos de porcelana, uno de tamaño regular y el otro de menor tamaño, ambos presentabas residuos de una sustancia de color blanco de la presunta Cocaína, en la parte posterior de dicha mesa en el piso se encontraron dispersos cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en la cocina sobre un mesón incautaron una pipa elaborada con piezas de metal, material sintético y envoltura de papel aluminio con restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, en el patio en un agujero en la pared lateral frente al lavadero se incauto una pipa elaborada con piezas de metal, material sintético y envoltura de papel aluminio con restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, en virtud de lo cual procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda a imponerlos de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MARÍA ELENA MILANO PATIÑO y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, se deja constancia que al realizar el pesaje de la presunta Cocaína, la misma arrojó un peso bruto de Trescientos Cincuenta Miligramos (350 mg). Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 72 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados MARÍA ELENA MILANO PATIÑO y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; visto que el delito por el cual admitió los hechos, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de 4 a 6 años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de 10 años de prisión; de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 5 años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 4 años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos MARÍA ELENA MILANO PATIÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 38 años de edad, nacida el día 30-11-1970, soltera, sin oficio definido, residenciada en el bario Los Cocos, Calle Principal, Casa número 45, Cumaná, Estado Sucre; y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido el 27-02-1970, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa número 45, Cumaná, Estado Sucre, quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el procedimiento especial de admisión de los hechos Se acuerda la remisión de la presente causa, en el lapso de 10n días hábiles, por lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole acerca de lo aquí acordado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:09 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN
LOS ACUSADOS,
MARÍA ELENA MILANO PATIÑO OSCAR ALEXANDER CONTRERAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
EL ALGUACIL,
RICARDO TORRENS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA