REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004418
ASUNTO : RP01-P-2009-004418

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PÉREZ, en contra de los imputados OSMEL JOSÉ RIVERO y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, asistidos en el acto por el abogado Defensor GIUSEPE MUCCIARELLI; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación que cursa a los folios 22 al 26, presentado en fecha 26-10-2009 en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados OSMEL JOSÉ RIVERO y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es Todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos OSMEL JOSÉ RIVERO y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado GIUSEPE MUCCIARELLI, a exponer: Esta defensa se opone a la acusación fiscal por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario y virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por considerar el Tribunal contrario a los sostenido por la defensa que la misma sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra además apoyada en fundamento serio como se indicará en los particulares siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación agricultor, C.I V-25.286.665, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/19921hijo de los ciudadanos Lorenzo Mejías y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Río Cristalino, vía Casanay-Caripito, casa S/N, cerca de la capilla, Estado Sucre; y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.379, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1987, hijo de los ciudadanos Dinora Guevara y Félix Astudillo, residenciado en la entrada de Río Cristalino, vía Casanay-Caripito, Casa S/N, cerca de la Licorería Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se les decomise los objetos incautados. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2009, señalándose que funcionarios policiales a eso de 9:00 p.m. realizan procedimiento en presencia de testigo que condujo a la revisión de inmueble ubicado en la vía nacional Casanay – Caripito, Sector Río Cristalino, donde se encontraban los imputados y donde se incautase sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivas de la versión policial recogida en actas, la entrevista del testigo y los informes de expertos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos atribuidos en la acusación y expuestos en el escrito de descargos y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los a los folios 22 al 26, presentado en fecha 26-10-2009, respecto de las cuales la defensa privada hizo suyas conforme al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuestos de sus derechos constitucionales y legales que les eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; cada una por separado manifestó, “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA PENA”. ; alegando la defensa: Visto la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la defensa pide la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes establecidas en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; por su parte la Fiscal del Ministerio público, expuso: no tengo nada que argumentar en cuanto a la atenuante solicitada por el Defensor, esta representación fiscal no se opone. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para estos por no registrar antecedentes, y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de tres años de prisión y a esta pena deben ser condenados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados OSMEL JOSÉ RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación agricultor, C.I V-25.286.665, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/19921hijo de los ciudadanos Lorenzo Mejías y Maigualida Rivero, residenciado en la entrada de Río Cristalino, vía Casanay-Caripito, casa S/N, cerca de la capilla, Estado Sucre; y FÉLIX ALEXANDER GUEVARA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.379, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1987, hijo de los ciudadanos Dinora Guevara y Félix Astudillo, residenciado en la entrada de Río Cristalino, vía Casanay-Caripito, Casa S/N, cerca de la Licorería Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se les condena además a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizará el 1° de octubre de 2012. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra de los acusados y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencia al que corresponda conocer.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS