REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000239
ASUNTO : RP01-P-2010-000239

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, asistido por el Defensor abogado ARMANDO ACUÑA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 7 de la ley Sobre Armas y Explosivos y 16 numeral 1 de su reglamento; en perjuicio del Orden Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación presentado por ante este Despacho, en fecha 19-02-2010, cursante a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, la cual se le iniciara por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 7 de la ley Sobre Armas y Explosivos y 16 numeral 1 de su reglamento; en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-01-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando en persecución de cuatro ciudadanos ingresan a la residencia del imputado donde hallan arma de fuego tipo escopeta, cartuchos y municiones, así como armas blancas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo solicitó se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ARMANDO ACUÑA a exponer: “la defensa no hace oposición al escrito acusatorio presentado contra mi representado Adinson Jesús García Salazar, por estar llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.229, soltero, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27-11-86, residenciado en el peñón, calle Nueva Toledo al lado del liceo el Peñón, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES (en concurso ideal), Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la ley Sobre Armas y Explosivos y 16 numeral 1 de su reglamento; en perjuicio del Estado Venezolano; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado por el hecho ocurrido en fecha en fecha 18/01/2010 en horas de la noche cuando funcionarios policiales en la calle Nueva Toledo de El Peñón, iniciaron una persecución contra cuatro ciudadanos y luego que éstos se introdujeron a un rancho, propiedad del ciudadano ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, y encuentran en dicha residencia, un arma de fuego tipo escopeta, nueve armas blancas tipo cuchillo y varias municiones de diferente calibre, por lo que procedieron a detenerlos; cumpliendo dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrase sustentada en fundamento serio que deviene del contenido del acta policial, versión de funcionarios y actos de investigación que acreditan la existencia de lo incautado y la autoría del acusado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado Adinson Jesús García Salazar, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición de sus derechos: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado Adinson Jesús García Salazar, se le otorga la palabra a la defensa, privada abg. Armando Acuña, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Al otorgarse el derecho de palabra a la representante fiscal, expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de lo acontecido y admitida como ha sido la acusación contra el acusado ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES (en concurso ideal) Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la ley Sobre Armas y Explosivos y 16 numeral 1 de su reglamento; en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a observar lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CONCHAS Y MUNICIONES (en concurso ideal) acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se establece como pena aplicable el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por otra parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede aplicar la rebaja de la misma al límite inferior, quedando la pena en tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y siendo que ante la existencia de concurso real delito entre el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca solo se aplica la pena mayor más el aumento de la mitad de la otra pena de prisión, es por lo que a la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego se le suman solo nueve meses de prisión y ello arroja en definitiva una pena a aplicar de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ADINSON JESÚS GARCÍA SALAZAR, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.229, soltero, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27-11-86, residenciado en el peñón, calle Nueva Toledo al lado del liceo el Peñón, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES (en concurso ideal) Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la ley Sobre Armas y Explosivos y 16 numeral 1 de su reglamento; en perjuicio del Orden Público. Se acuerda mantener al acusado de autos con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le ha sido impuesta. Se establece como fecha provisional en que ha de concluirse la condena el 15 de junio de 2012. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT



LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA