REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RJ01-P-2010-000013
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Examinada la solicitud planteada por el abogado Eloy Rengel Otero, en su condición de Defensora del ciudadano Nilson José Durán Roque, en investigación iniciada por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado Edgard Rangel; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano Nilson José Durán Roque, pudiendo imponérsele una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 250 del mismo código; por estimar la defensa que en la presente causa el Ministerio Público no procedió como dispone la norma y no presentó acusación en el termino de los treinta días que en ella se establecen, si se toma en cuenta que la audiencia de presentación de aprehendido se llevó a cabo el 1° de febrero de 2010 fecha en la cual se ordenó su privación judicial de libertad.
III
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Nilson José Durán Roque, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Nilson José Durán Roque, en fecha 1° de febrero de 2010, a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el 25/12/2009, a saber, se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 281 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Héctor Daniel Rivero (OCCISO) y el Orden Público; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió retificar la Privación de Libertad; en virtud del daño que causa delitos como el atribuido y la pena aplicable se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en su numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por este Despacho. Por otro lado, decretada la privación de libertad el 1° de febrero de 2010, comenzó a computarse el lapso de 30 días establecidos por el legislador para presentar el acto conclusivo y antes de su término, estando dentro del lapso de ley, el Ministerio Público requirió a este despacho judicial prórroga por quince días más a tal fin, procediéndose en fecha 1° de marzo de 2010 a dictarse decisión mediante la cual se resolvió sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordar PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; y en virtud de lo decidido debía el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, lo que hizo en fecha 4 de marzo de 2010, estando dentro del lapso acordado, y así las cosas resulta infundada la solicitud de la defensa y siendo que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado, se concluye que ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.738, hijo de Elena Roque y Antonio Dirán, y de este domicilio; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ y EL ORDEN PÚBLICO, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS HURTADO