REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000900
ASUNTO : RP01-P-2010-000900

RESOLUCION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de marzo de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañada de la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000900, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano EDINSON DANIEL GAMBOA SANCHEZ, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.844.921, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/02/1988, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio 5 de julio, casa N° 03, de la parroquia cumanacoa, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABG. RUDY PEREZ, y la Defensora Pública ABG. LUISANY COLON, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano EDINSON DANIEL GAMBOA narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 10 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Montes, siendo las 03:15 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad por el sector 05 de julio, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa, al cual le hicieron la respectiva revisión corporal y en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba logró incautársele seis envoltorios, de tamaño regular, de material sintético, de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenido. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del investigado, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDINSON DANIEL GAMBOA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LOS EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como EDINSON DANIEL GAMBOA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo cuando ellos legaron a la casa ellos me empezaron dar patadas, lo que me paso en el oído fue por patadas que me dieron, eran 4 que no me daba golpe y cuando ello me llevaron para allá y me dejo que me llevaron por droga y ellos me dijeron que esa era la única manera que me podían detener, yo no tenia la droga es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON, quien manifestó: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos, esta defensa no se opone, Así mismo solicito que le practique examen medico forense a mi representado en virtud de los golpes que presenta por los funcionarios policiales. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 02 y vuelto de fecha siete 10-03-2010, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 03:15 AM, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio 05 de julio, del municipio montes, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa, al cual le hicieron la respectiva revisión corporal y en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba logró incautársele seis envoltorios, de tamaño regular, de material sintético, de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de droga donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada marihuana con un peso de 11 gramos con 01 miligramo. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de 06 envoltorios de regular tamaño, de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para presunta marihuana con un peso neto de 08 gramos con 955 miligramos. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, ya que la testigo que supuestamente presencio la revisión manifestó en presencias del representante Fiscal que no presenció la revisión, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDINSON DANIEL GAMBOA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.844.921, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/02/1988, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio 5 de julio de la parroquia cumanacoa, Estado Sucre; todas vez que las medias de coerción personal solo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal y cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- líbrese boleta de libertad adjunto oficio al IAPES. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA