REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000897
ASUNTO : RP01-P-2010-000897
RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDA DE PROTECCION
Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de Marzo de 2010, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil RICARDO TORRENS siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000897, seguida en contra del imputado JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil SOLTERO, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ y ELIZABETH MARIA PLAZA TINEO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público Abg. MAGYANITS BRICEÑO, el abogado LUISANI COLON quien es defensor Publico Penal de guardia; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO contar con defensor de confianza; por lo que estando presente el defensor publico penal de guardia acepta la defensa y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 por encontrarse incursos en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ y ELIZABETH MARIA PLAZA TINEO, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2010, se recibió denuncia de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ y ELIZABETH MARIA PLAZA TINEO, solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil SOLTERO, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, quien manifestó querer declarar y expuso: yo deseo que ella no se acerque mas a mi ya que vivo con una hija de ella, eso radica desde hace tiempo, eso se un negocio donde se vende comida, y me dicen que no se debe tener niños haciendo sus necesidades, no hemos faltado los respetos, ella alega que yo la golpee, pero eso no fue así, y estoy apunto de perder mi trabajo ya que tengo guardia mañana, es todo; Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal de guardia Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “ Visto que estamos en presencia de un hecho reciente y que la solicitud de la fiscal es ratificar las medidas impuesta por el órgano receptor, la defensa no hace oposición de lasa misma, y escuchada lo que dice mi defendido de que estas personas son allegadas, a el solicito una medida de protección a fin que no traiga consecuencias mayores, y por último copia simple del acta. Es todo. ”
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE, EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, y lo alegado por el imputado este Juzgado, atendiendo al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ y ELIZABETH MARIA PLAZA TINEO, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, a saber: cursa al folio 2, Acta que describe el procedimiento policial suscrita por funcionarios de la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vto. Cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ, quien es victima en el presente asunto y señala al imputado como su agresor; al folio 04 cursa constancia medica, en la cual señala que la ciudadana Cristina Tineo de 50 años de edad, presenta contusiones en mano derecho y en mano izquierda, expedida por el Centro de Diagnostico Integral de Casanay; al folio 05 y vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana ELIZABETH MARIA PLAZA TINEO quien es victima en el presente asunto y señala al imputado como su agresor; al folio 06 cursa constancia medica, en la cual señala que la ciudadana ELIZABETH PLAZA, de 30 años de edad, presenta excoriaciones en miembro superiores y herida de 3cm en cuero cabelludo, expedida por el Centro de Diagnostico Integral de Casanay; al folio 11 cursa acta policial; al folio 15 cursa boleta de notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, mediante la cual se le hace de su conocimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en al cual se evidencia la detención del imputado de autos; al folio 26 cursa oficio N° 9700-174-SDC-573, mediante la cual señala que el ciudadano JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, no presentan registros policiales, de dichas actuaciones se desprende que el ciudadano antes mencionado produjo lesiones a las víctimas, incurriendo en el delito de violencia física, que además de los argumentos contenidos en la denuncia y entrevista de las ciudadanas CRISTINA JOSEFINA TINEO MARTINEZ y ELIZABETH MARIA PLAZA TINEO, quienes señalan como se suscitaron los hechos, encuadrando acción del ciudadano JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, en el delito que se atribuyen, desestimándose la solicitud defensa por cuanto esta sustentado en los argumentos defensivos contenidos en la declaración del imputado y no tiene sustento en elementos de convicción que permita establecer que son ciertos sus dichos, es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y ratifica contra del imputado JORGE LUIS FARIAS LOPEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.854, de estado civil SOLTERO, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1968, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Caserío Pantoño, sector los cuatros rumbos (frente del Comando de la Guardia Nacional) del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y abstenerse de realizar actos intimidatorios, de hostigamiento por si o por terceras personas a las mujeres agredidas; toda vez que el objeto fundamental de la ley, es la de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA