REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004918
ASUNTO : RP01-P-2009-004918

En el día de hoy, Ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, en la sala 3-A, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, y el Alguacil de Sala RICARDO TOPRRENS, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ MURCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la víctima FÉLIX JOSÉ MURCIA y el Defensor Privado ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ratificando el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-12-2009, a los folios 132 al 155, y lo hago en los siguientes términos: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 02 de noviembre de 2.009, cuando siendo las 9 de a mañana, en virtud de una investigación penal en donde funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., iniciaron unas investigación con respecto a un delito relacionado con la causa I.228.778, en fecha 29-10-09, cuando se tuvo conocimiento de los delitos cometido en esa misma fecha en horas nocturnas específicamente iniciada a las 12 y 15 de la madrugadas carretera Mariguitar carretera san Antonio del golfo, cuando esta el ciudadano FELIX MURCIA en compañía de otros dos amigos de nombre Francisco José Marcano Rodríguez y Juan Carlos se encontraba en la casa de playa de la victima FELIX MURCIA compartiendo cuando deciden ingresar a la vivienda son interceptado POR varios ciudadanos que ingresaron a dicha vivienda, en copuchados, uno con acentos colombianos, desplegando los delitos siguientes, secuestro en la persona de FELIX MURCIA y violación en la persona de la ciudadana CLARET ROMAN, hechos iniciales que guardan relación con la aprehensión en flagrancia con el imputado de autos, en el cual en fecha 02-11-2009 es aprehendido el imputado de autos RICHARD JOSÉ PATIÑO, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a quien al revisarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego, el cual esta solicitada según expediente N° C-796.199 de fecha 01-08-1989 por la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal respectivamente; así mismo considera que las investigaciones arrojaron bastantes elementos para el enjuiciamiento de este ciudadano, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta Policial, cursante al folio 02 y 03 acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,. en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se inicio la investigación; a los folios 04 cursan inspección N° 3323, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al folio 06 al 8 cursa actas de entrevista rendidas por los ciudadanos FRANCISCOJOSÉ MARCANO RODRIGUEZ, quienes narra los hechos sucedieron en fecha 29-10-09; en el Cual fue secuestrado d el ciudadano FELIX MURCIA, Declaración esta que es corroborada en acta de entrevista rendida por la ciudadana CALRET GREGORINA ROMAN, cursante a los folios 14 al 15, de CHARLET MARTINEZ JUAN CARLOS, folios 19 y 20; del acta de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,.folios 21 y 22; del acta entrevista de la ciudadana ANDRIANA LANZA MOREY la cual guarda relación con el presente hecho, quien trabajadora de una cabina telefónica donde presuntamente se realizaron las llamadas del presunto imputado, solicitando el pago de la liberación de la victima, del Acta de entrevista la ciudadana MONICA ALEXANDRA MURCIA, quien manifiesta que recibe llamada telefónica que le comunica que su padre Feliz Murcia presuntamente la había secuestrado, folios 40 y 41, del acta de entrevista de DAYSI CORSEGA RODRIGUEZ, quien llama a FELIX MURCIA, ya que le parecía extraño que él no la había llamado y procede a llamarlo y no le contesta la llamada. Posteriormente del mismo celular de su esposo recibe una llamada de los captores solicitando dinero por su rescate, folios 42 al 44y sus vtos., al folio 48 y 49 cursan actas policiales donde se plasma la relación de llamadas salientes del teléfono de la esposa de la victima negociando su liberación; a los folios 53 cursa reconocimiento legal y fijación fotográfica donde se evidencia e identifica al imputado de autos; al folio 66 al 67 y sus Vto., cursa acta de entrevista de la Felix Alfredo Murcia Antequera, hijo de la victima quien la persona que hizo entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes por la liberación de su padre; a los folios 68 al 71 cursa declaración de la victima FELIX MURCIA OCHOA, una vez liberado quien manifestó que reconocía por la voz a uno de sus captores, como RICHARD el cual llega al lado de su casa de playa específicamente en la casa de su hermano que apodan “Caballo”, asimismo que nunca fue trasladado fuera del Estado. A los folios 78 al 80 cursa acta de investigación penal y aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO; al folio 83 al 84 cursa relación de llamadas entrantes y salientes del numero móvil 0416-893-7877, a los folios 86 al 87 ampliación de las actas de entrevistas de los ciudadanos CALRET ROMAN Y FRANCISCO JOSÉ MARCANO; al folio 90 cursa Momrandun donde remite el acta de fuego a los fines de la respectiva experticia, con su respectiva cadena de custodia la cual cursa al folio 91, al folio 92 al 93 cursa acta de investigación penal donde se evidencia fijación fotográfica de la cámara de seguridad del Centro Comercial Express Moll, específicamente al centro de conexiones de movistar, donde se aprecia al imputado de autos; Y desestimo el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por no estar demostrado por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Numera 1 del COPP. Así mismo solicito copia certificasa de las actuaciones a los fines que se siga la investigación con respecto a los otros investigados donde es victima la ciudadana Clared Gregorina Roman. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expone: Yo me encontraba en Mariguitar y de allí nos fuimos a la casa de playa, al llega a la casa estuve conversando con uno de los que estaban allí, en ese momento entramos a la casa, y en ese momento entran una personas encapuchados, nos meten en una habitación y me saca de la casa me montan en un vehiculo y me llevan a una parte montañosa, allí me tuvieron tres días, y empezaron las negociaciones, y en el momento yo escucho un escándalo y dicen llego la policial y resulto que era un campesino y lo también lo detuvieron también, escuche la conversación con un colombiano de donde iba a ser la entrega del dinero, en eso le dicen al campesino mira lo vas a soltar al señor y cuando yo escucho la voz yo digo este es Richard porque he compartido con el. Es Todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado, quien expone: No Querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado y expone: Esta defensa propone en forma total la acusación por no reunir los requisitos del 326 del COPP, por otra parte de las acta procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para que se demuestre el delito de Secuestro es por lo que esta defensa invoca el articulo 330 del COPP a los fines del cambio de calificación jurídica. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la victima, al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite Parcialmente contra del ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ MURCIA, en virtud de que la fiscal del ministerio público solicita el sobreseimiento para el delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, este Tribunal acuerda el sobreseimiento con respecto a este delito por cuanto no esta acreditado participación u autoría del acusado de autos en dicho tipo penal, por lo que no se le puede atribuir a él ya que solo existe un acta policial donde hacen mención que el arma esta solicitada no eximiendo mas elementos de convicción, desestimando con ello la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al acusado los cuales se evidencia de los elementos que se desprenden de las actuaciones siguientes: por hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2.009, cuando siendo las 9 de a mañana, en virtud de una investigación penal en donde funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., iniciaron unas investigación con respecto a un delito relacionado con la causa I.228.778, en fecha 29-10-09, cuando se tuvo conocimiento de los delitos cometido en esa misma fecha en horas nocturnas específicamente iniciada a las 12 y 15 de la madrugadas carretera Mariguitar carretera san Antonio del golfo, cuando esta el ciudadano FELIX MURCIA en compañía de otros dos amigos de nombre Francisco José Marcano Rodríguez y Juan Carlos se encontraba en la casa de playa de la victima FELIX MURCIA compartiendo cuando deciden ingresar a la vivienda son interceptado POR varios ciudadanos que ingresaron a dicha vivienda, en copuchados, uno con acentos colombianos, desplegando los delitos siguientes, secuestro en la persona de FELIX MURCIA y violación en la persona de la ciudadana CLARET ROMAN, hechos iniciales que guardan relación con la aprehensión en flagrancia con el imputado de autos, en el cual en fecha 02-11-2009 es aprehendido el imputado de autos RICHARD JOSÉ PATIÑO, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a quien al revisarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego, el cual esta solicitada según expediente N° C-796.199 de fecha 01-08-1989 por la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; así mismo considera que las investigaciones arrojaron bastantes elementos para el enjuiciamiento de este ciudadano, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta Policial, cursante al folio 02 y 03 acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,. en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se inicio la investigación; a los folios 04 cursan inspección N° 3323, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al folio 06 al 8 cursa actas de entrevista rendidas por los ciudadanos FRANCISCOJOSÉ MARCANO RODRIGUEZ, quienes narra los hechos sucedieron en fecha 29-10-09; en el Cual fue secuestrado d el ciudadano FELIX MURCIA, Declaración esta que es corroborada en acta de entrevista rendida por la ciudadana CALRET GREGORINA ROMAN, cursante a los folios 14 al 15, de CHARLET MARTINEZ JUAN CARLOS, folios 19 y 20; del acta de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,.folios 21 y 22; del acta entrevista de la ciudadana ANDRIANA LANZA MOREY la cual guarda relación con el presente hecho, quien trabajadora de una cabina telefónica donde presuntamente se realizaron las llamadas del presunto imputado, solicitando el pago de la liberación de la victima, del Acta de entrevista la ciudadana MONICA ALEXANDRA MURCIA, quien manifiesta que recibe llamada telefónica que le comunica que su padre Feliz Murcia presuntamente la había secuestrado, folios 40 y 41, del acta de entrevista de DAYSI CORSEGA RODRIGUEZ, quien llama a FELIX MURCIA, ya que le parecía extraño que él no la había llamado y procede a llamarlo y no le contesta la llamada. Posteriormente del mismo celular de su esposo recibe una llamada de los captores solicitando dinero por su rescate, folios 42 al 44y sus vtos., al folio 48 y 49 cursan actas policiales donde se plasma la relación de llamadas salientes del teléfono de la esposa de la victima negociando su liberación; a los folios 53 cursa reconocimiento legal y fijación fotográfica donde se evidencia e identifica al imputado de autos; al folio 66 al 67 y sus Vto., cursa acta de entrevista de la Felix Alfredo Murcia Antequera, hijo de la victima quien la persona que hizo entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes por la liberación de su padre; a los folios 68 al 71 cursa declaración de la victima FELIX MURCIA OCHOA, una vez liberado quien manifestó que reconocía por la voz a uno de sus captores, como RICHARD el cual llega al lado de su casa de playa específicamente en la casa de su hermano que apodan “Caballo”, asimismo que nunca fue trasladado fuera del Estado. A los folios 78 al 80 cursa acta de investigación penal y aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO; al folio 83 al 84 cursa relación de llamadas entrantes y salientes del numero móvil 0416-893-7877, a los folios 86 al 87 ampliación de las actas de entrevistas de los ciudadanos CALRET ROMAN Y FRANCISCO JOSÉ MARCANO; al folio 90 cursa Momrandun donde remite el acta de fuego a los fines de la respectiva experticia, con su respectiva cadena de custodia la cual cursa al folio 91, al folio 92 al 93 cursa acta de investigación penal donde se evidencia fijación fotográfica de la cámara de seguridad del Centro Comercial Express Moll, específicamente al centro de conexiones de movistar, donde se aprecia al imputado de autos. TERCERO: Se admiten las demás pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público cursante en los folios 144 al 154 del expediente; por ser útiles, necesarios y pertinentes.- CUARTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del acusado y le concede la palabra al acusado RICHARD JOSÉ PATIÑO, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico. Es todo.- QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa libertad al ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO, en virtud de la pena aplicable y del daño causado por el delito, ya que no han variado los elementos que dieron lugar a decretar esta medida .Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 329, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, admite PARCIALMENTE, la acusación fiscal en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.678, soltero, fecha de nacimiento 20/02/1980, de oficio barbero, hijo de Jesús Pereda y Lourdes Patiño, residenciado en el Sector Canpiantar, casa de playa s/n, frente a la cancha de Capiantar carretera Mariguitar-San Antonio del Golfo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Extorsión y Secuestro con los agravantes de 1, 9 y 16; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ MURCIA, y decreta el sobreseimiento para el delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del COPP. En consecuencia el tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- Así mismo se acuerda las copia certificadas de las actuaciones a los fines que se siga la investigación con respecto a los otros investigados donde es victima la ciudadana Clared Gregorina Roman, por lo que se acuerda abrir cuaderno separado. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito procesal penal.