REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001112
ASUNTO : RP01-P-2010-001112

Celebrado como ha sido en el día de 28 de marzo del año 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. ANADELI LEON, acompañado del Abg. Ygnacio López en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala JESÚS MALAVE, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos a los imputados WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes el Abg. CESAR GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público, los imputados previos traslados del WILMER JOSE VELASQUEZ FERNÁNDEZ; así como los Defensores Privados Abg. CARLOS ZERPA y JOSE MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Números 99049 y 132.375, respectivamente, con domicilio procesal en Oficina Parque Cementerio Vía Cantarrana Cumaná Estado Sucre.- Acto seguido la Jueza previa formalidades de ley pasa a tomar juramento a los defensores Privados penales, quien estando presentes aceptaron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representación Fiscal, la cual ratifica el contenido de su solicitud presentada en fecha 28 de marzo de 2010 haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 26 de marzo del año 2010, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, se trasladaron hasta el barrio bolivariano calle banco obrero, callejón los mozos de esta ciudad, en una vivienda de bloques de color rosado, se dedicaban al expendido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el hecho de existir objetos provenientes del delito, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando identificados dichos testigos como JUSTA VIDALINA GUEVARA y CARLOS ALBERTO VALLEJO, una vez en la residencia observaron a un ciudadano sentado en la puerta de la misma optando dicha persona a tomar una aptitud de nerviosismo por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, la cual no acató emprendiendo veloz carrera hacia l aparate interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 2 del COPP, iniciaron una persecución y se introducen en la vivienda dándole captura, solicitándole al funcionario Willian sotillo que le practicara una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada adherido a su cuerpo que constituyera elemento de interés criminalistico, identificándose dicho ciudadano como WILMER VELASQUEZ, iniciándose una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, encontrándose en la parte de la casa en un pantalón largo Jeans de color beige en el bolsillo derecho la cantidad 34 bolívares fuertes, en una mesa que se encontraba en la sala , dos relojes de pulseras, dos celulares, al pasar al primer y único cuarto, no se encontró nada, al pasar al fondo de la vivienda se visualizo sobre la batea de material de cemento, un short tipo playero de colores verde, azul marino y azul oscuro, el cual al ser revisado, se logró incautar en el bolsillo derecho la cantidad de 137 de fragmentos de una sustancia solida droga de la denominada CRACK. En vista de esto, procedieron a detener al Ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como WILMER VELASQUEZ; ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercero aparte del referido artículo.- Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.952, nacido en fecha 15-03-1973, estado civil soltero, hijo de Juana Velásquez y de Jesús Velásquez, residenciado en Barrio Bolivariano , calle Banco Obrero, callejón, Los Mozos , casa S/N, cerca de la escuela Bolivariano Cumaná Estado Sucre; la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado Wilmer Velásquez, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero, y los objetos incautados, tales como dos relojes de pulseras y dos teléfonos celulares, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismos querer declarar; quien expone: Yo soy consumidor, estoy dispuesto a someterme a cualquier examen para que el tribunal verifique que soy consumidor. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abog. CARLOS ZERPA quien expone sus argumentos defensivos: Considera la defensa que existe nulidad absoluta en las actas que conforman la presente causa, ya que en el acta policial los funcionarios manifiestan que hubo una persecución donde fue dado la voz de alto al imputado siendo aprehendido en el interior de una vivienda y en el acta de visita domiciliaría manifiestan que amparados en el artículo 210 es decir mediante orden de allanamiento, a criterio de la defensa fue recibido por el imitado de auto, por lo que existiendo incongruencia entre ambas actas es por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento, por violarse garantías fundamentales contenida en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como es la inviolabilidad del hogar domestico. En consecuencia solicito decrete la nulidad del procedimiento y la libertad de mi defendido, en tal sentido si el tribunal no comparte del criterio de la defensa y dado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en cuanto al numeral 3 del 250 el peligro de fuga no se ve establecido en el presente caso, ya que la calificación fiscal de distribución de estupefaciente establecido en el artículo 31 tercer aparte la pena a imponer es de 4 a 6 años, lo que no es congruente con lo establecido en el artículo 251 peligro de fuga y no existe peligro de obstaculización ya que los testigos del procedimiento sus direcciones aparecen señaladas en el procedimiento, de igual manera mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, circunstancias que se deben tomar n cuanta en el presente caso, por lo tanto los tres ordinales del 250 no son congruentes y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito la práctica de evaluación toxicología mi defendido, visto lo manifestado por el que es consumidor. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Como punto previo a la solicitud planteada por la defensa el Tribunal pasa a decidir: En relación a la actuación policial presuntamente, violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica, dado que efectuaron el registro de las viviendas, sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente. Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente:
“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo estas, las tres excepciones, a saber: La orden judicial de allanamiento; La incursión de la autoridad en hogar doméstico para evitar la perpetración de un hecho punible” y El ingreso de la autoridad al hogar domestico para cumplir o ejecutar una decisión judicial. Esto significa que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es tomada textualmente por el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 1 del artículo 210, referido a la acción para Impedir La Perpetración De Un Delito. El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, se está ejecutando el delito, por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en todo momento; razón por la cual considera ajustada la actuación policial y por ende el procedimiento mismo ya que se incautó la sustancia ilícita en el interior del hogar que fue objeto de allanamiento aun sin orden judicial, se está en el supuesto de excepción señalado y por ende es lícita la actuación policial visto que la actuación fue acreditada con testigos presénciales que ciertamente acreditan que en el hogar donde se le dio captura al imputado se encontró la sustancia estupefacientes y psicotrópicas así como los objetos incautados, por lo que considera este tribunal en este estado del proceso desestimar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa privada y así se decide. Ahora bien analizando la solicitud fiscal, oída como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Quinto de Control, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita merece como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalifico como DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa Acta Policial, de fecha 26 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios OSCAR DELGADO, WILFREDO SALAZAR, CARLOS GIL, JOSE LANZA, JOSÈ ORTIZ, DELIA VELIZ, CARLOS MARQUEZ Y WILLIAN SOTILLO, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias incautada ya referida, la cual riela al folio 02 y 03; Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP, cursante al folio 04; Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Ciudad de Cumaná Bolivariano, calle Banco Obrero, callejón los mozos S/N, en el cual se llevó a cabo la detención del referido imputado, y la incautación de las drogas denominadas CRACK, cursante a los folios 07 y 08; Con las actas de entrevistas, de fecha 26 de marzo del año 2010, rendida por los ciudadanos JUSTA VIDALINA GUEVARA y CARLOS ALBERTO VALLEJO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, las cuales rilan a los folios 05 Y 06 respectivamente; Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de la descripción de 137 pequeños fragmentos de la droga denominada crack, una tijera mediana de metal, una cucharilla pequeña, dos hojillas marca Gillette, un trozo de forma cuadrada de mármol y un short tipo playero, 34 bolívares fuertes, dos relojes de pulsera, dos teléfonos celulares y un pantalón jeans, objeto(s) incautado(s) en el procedimiento, cursante a los folios 12,13 y 14;; con Acta de verificación de sustancias, toma alícuota, entrega de evidencia Nº 9700-263-0114, suscrita por la experto LUIS MANEIRO, YRILUZ LANDAETA Y ALEXANDER ABOUHALA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK, cursante al folio 18. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal realizado por el funcionario Wladimir Rivas, adscrito al CICPC, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento- Estimando así quien aquí decide que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, para decretar en contra del imputado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.952, nacido en fecha 15-03-1973, estado civil soltero, hijo de Juana Velásquez y de Jesús Velásquez, residenciado en Barrio Bolivariano , calle Banco Obrero, callejón, Los Mozos , casa S/N, cerca de la escuela Bolivariano Cumaná Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ello en razón a la pena que pudiese legar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia; así mismo se presume peligro de obstaculización en razón a que igualmente de estar en libertad los imputados, pudiesen influir en que los testigos se comporten de manera desleal y reticente obstaculizándose con ello el fin ultimo que es la justicia y es por estas razones de hecho y de derecho que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, desestimando con ello la solicitud de la defensa y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia; este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.952, nacido en fecha 15-03-1973, estado civil soltero, hijo de Juana Velásquez y de Jesús Velásquez, residenciado en Barrio Bolivariano , calle Banco Obrero, callejón, Los Mozos , casa S/N, cerca de la escuela Bolivariano Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta el aseguramiento preventivo del dinero, los teléfonos celulares, los dos relojes de pulseras y los objetos incautados, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas; asimismo se ordena su reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre, líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda el examen toxicológico para que sea realizado el día lunes 29 de marzo del año 2010, a las 9:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado del imputado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Quinto De Control
Abg. Anadelis León de Esparragoza
Secretario judicial de sala
Abg. Ygnacio López