REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001110
ASUNTO : RP01-P-2010-001110
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS y el Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001110, seguida en contra del imputado JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación de oficio vende pescado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.289.253, nacido en fecha 13-09-77, natural de Cumaná, hijo de PEDRO FELIPE MATA y CARMEN RAMONA FERNANDEZ; residenciado en el sector la curva de los bordones, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la defensora pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26-03-2010 siendo aproximadamente las 10:50 am cuando funcionarios adscritos al IAPES, cabo primero WILFREDO SALAZAR, cabo segundo CARLOS GIL, distinguidos JOSÉ LANZA y HENRY HERNANDEZ, agentes CARLOS MARQUEZ y WILLIAN SOTILLO, se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad, cuando transitaban por la avenida Arismendi, específicamente por la plaza Juan Bautista, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba caminando por los alrededores de la Plaza, quien al avistar a la comisión policial optó por tomar una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, en presencia del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SANCHEZ, quien actuó como testigo presencial del procedimiento que se iba a realizar, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un bermuda playero de color negro, una caja de fósforo de color amarillo, con la inscripción EL SOL, la cual tenía en su interior cincuenta (50) fragmentos de una sustancia sólida de color blanco de la droga denominada crack, igualmente se le incautó un pedazo de lija de segueta de aproximadamente 18 cm, de color azul, de metal con filo por ambos lados, la cual tenía en el mismo bolsillo y en el bolsillo del lado izquierdo se le encontró la cantidad de Bsf 16, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOSÉ LUIS MATA FERNANDEZ, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, se verifique por el sistema juris 2000, mediante el expediente informático, si la orden de captura del imputado JOSÉ LUIS MATA FERNANDEZ se encuentra activa y de ser así se ponga a la orden del tribunal de la causa, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado JOSÉ LUIS MATA FERNANDEZ: , no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal en tal sentido solicito al tribunal aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, cabo primero WILFREDO SALAZAR, cabo segundo CARLOS GIL, distinguidos JOSÉ LANZA y HENRY HERNANDEZ, agentes CARLOS MARQUEZ y WILLIAN SOTILLO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente, al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de fecha 26-03-2010, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas así como la presunción del tipo de sustancia, señalándose la presunta droga denominada crack, al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE REMIGIO ALCOCER SANCHEZ, quien actuó como testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y quien corrobora de manera clara e inequívoca forma como se realizó la detención del imputado y la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al folio 06 cursa Orden de Aprehensión dictada por el tribunal primero de Juicio del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano JORGE LUIS MATA FERNANDEZ, al folio 08 y 09 cursa registro de cadenas de custodia de evidencias físicas D-311 y S/N, donde se describen las características de la sustancia incautada y el objeto, al folio 15 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias N° 9700-263-0112, donde se deja constancia que la sustancia es crack, con un peso neto de 1,375 gramos, por lo que analizados armónicamente todos estos elementos, en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal, que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente los mismos, aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por un período de Seis (06) meses. Con respecto a la solicitud fiscal en cuanto al memorando que corre inserto en el folio 16, donde señalan que el imputado JOSÉ LUIS MATA FERNANDEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, este tribunal al realizar la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que ante el tribunal primero de juicio curso causa seguida al imputado JOSÉ LUIS MATA FERNANDEZ, por el delito de Daños a medios para la Transmisión de Energía Eléctrica según expediente N°. RJ01-P-2002-00020, que el mismo fue presentado e impuesto de esa captura y en fecha 06-05-2005 se realizó decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio, donde se evidencia que el tribunal mixto lo absolvió por el delito acusado evidenciándose que el referido expediente actualmente se encuentra en la fase de ejecución específicamente en el Tribunal Segundo de Ejecución, el cual ejecutó la absolutoria dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, donde no se ha dejado sin efecto la orden a pesar de habérsele Dictado Sentencia Absolutoria a favor del imputado , lo que quiere decir que si bien es cierto que existe una orden de captura la misma al ejecutarse se incurriría en una Privación ilegitima de Libertad. Por lo que este tribunal, evidenciando que no se ha dejado sin efecto la orden de captura, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de ejecución informándole de la situación presentada el día de hoy a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura de fecha 29-11-2004, correspondiente al Expediente N°. RJ01-P-2002-00020
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación de oficio vende pescado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.289.253, nacido en fecha 13-09-77, natural de Cumaná, hijo de PEDRO FELIPE MATA y CARMEN RAMONA FERNANDEZ; residenciado en el sector la curva de los bordones, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por un período de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Regístrese en el sistema juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de ejecución informándole de la situación presentada el día de hoy a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura de fecha 29-11-2004, correspondiente al Expediente N°. RJ01-P-2002-00020.En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS