REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001107
ASUNTO : RP01-P-2010-001107

Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1107, seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal (A) PRIMERA del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26-01-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.621.884, de 53 años de edad, venezolano por nacionalidad, soltero, natural de Cúcuta Colombia, hijo de los ciudadanos MARGARITA ACERO y DANIEL MEDINA, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, en la Escuela Fe Y Alegría De San Luís Cumana estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 26 de marzo de 2010, funcionarios del CICPC practican la detención de ciudadano de autos, luego que despojara de sus pertenencias y le causara lesiones con un arma blanca al ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA OLMEDILLO, la cual llevaba en sus manos al momento de ser interceptado por los funcionarios de la policía y que lanzo al techo de una de las viviendas, al momento de su detención. por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO, señaló: La denuncia no es como sucedió, el señor y yo almorzamos en la gloria deportiva, y al salir yo le dije a usted si le dan mas jugo que a uno, y entonces como el es karateka me dio dos patadas en la costilla y otra en la cabeza y entonces de la comida saque el cuchillo de mesa y yo le di a el. Yo no lo robe que allí había testigos; porque había mucha gente. Eso no fue ningún atraco ni nada; tenemos dos años comiendo allí. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone:” revisada las actuaciones que emerge de autos considera la defensa que de dicha actuaciones no emergen los fundados elementos de convicción para determinar que mi defendidos haya sido autor o participe del delito de robo agravado imputado por el ministerio publico toda vez, que en el acta policial de los funcionarios actuantes sin testigos algunos, en el procedimiento señalan entre otras cosas que un ciudadano al frente del estadio Delfín Marval le dan la voz de alto y este opto por lanzar un objetos que tenia en las manos al techo de una vivienda cercana después de hacerle la revisión señalan que no le encontraron nada en su poder y que actuaban porque un ciudadano le había causado herida y le había despojado a una persona que funge como denunciante de una cartera con un arma blanca tipo cuchillo, ahora bien, si los funcionarios actuante señalan haber visto a mi defendido lanzar algún objetos hacia el techo de esa vivienda porque no realizaron inspección por supuesto con las norma de rigor a los fines de verificar sobre lo dicho, es decir solo surgen de autos un acta policial la cual señala lo manifestado un acta de denuncia, una constancia medica la cual indica asistencia dos Díaz que no indica ni siquiera el nombre de la victima sino uno distinto; Curación 8 días; mas no existe experticia de la cartera ni del cuchillo que supuestamente le incautaron, en cuanto a la exigencia del numeral tercero del articulo 250 del copp no se verifica puesto que este ciudadano reside en la localidad de la jurisdicción de este tribunal, en cuanto a la pena que pudiera imponérsele no puede precisarse ya que se encuentra en etapa de investigación, en cuanto a los registros policiales los mismo son de vieja data es decir de los años 82, 88 y 89 es decir exceden de diez años, en cuanto al peligro de obstaculización mi representado no puede influir en victimas testigos o expertos que haga imposible la realización de la justicia en el presente asunto razón por la cual considero que este ciudadano podría otorgársele la libertad sin restricciones, o en su defecto de no compartir el tribunal la solicitud aplique medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple. es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delitos precalificados por la fiscalia como lo es delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA; a saber: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos referidas. (Folio 2vto). Acta de de denuncia realizada por la victima DOUGLAS JOSE PARRA donde expone como sucedieron los hechos (folio 03). Acta de investigación penal cursante al folio 08 e la cual deja constancia que el imputado fue presentado ante este despacho, memoradun Nº 712 donde se deja constancia de la conducta predelictual del imputado (folio 13), acta de investigación penal donde se deja constancia que se trasladan a realizar inspección técnica al sitio del suceso (folio 14), e inspección Nº 704 realizados al sitio del suceso. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.621.884, de 54 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos MARGARITA ACERO y DANIEL MEDINA, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, Cerca De La Escuela Fe Y Alegría De San Luís Cumana estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. Con respecto a tercer numeral considera este Tribunal que no existe un peligro de fuga y de obstaculización en razón de que el imputado de autos es de bajo recurso económicos y esta manifestando que tiene domicilio fijo dentro de esta localidad aunado al hecho que considera este tribunal que no existe elementos de investigación como examen medico forense, avalúo prudencial, inspección ocular del sitio donde presuntamente fue lanzado el cuchillo aunado al hecho que no hubo testigos, solo existe una denuncia de la victima y un acta policial, por lo que considera quien aqui decide acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada dos (02) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.621.884, de 54 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos MARGARITA ACERO y DANIEL MEDINA, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, en la Escuela Fe Y Alegría De San Luís Cumana estado Sucre por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE PARRA de presentaciones periódicas cada dos (02) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad. Oficio al alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO