REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001088
ASUNTO : RP01-P-2010-001088
Celebrado como ha sido en el día 18 de Marzo de 2010, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ABEL CARREÑO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1088, seguida en contra del imputado HECTOR RAFAEL GUERRA CHACON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.648, de 21 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado e el barrio la voluntad de Dios, calle principal, casa N° 4, Cumana, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado HECTOR RAFAEL GUERRA CHACON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.648, de 21 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado e el barrio la voluntad de Dios, calle principal, casa N° 4, Cumana, estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 25/03/2010, siendo aproximadamente las 07.30 de la mañana los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando labores de investigación encontrándose en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control en compañía de los ciudadanos LUIS BELTRAN Y LUIS PAREJO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento logrando, incautar en el inmueble al que le practicaron la visita domiciliaria específicamente dentro de una cocina. En el área del horno un envoltorio de material sintético, color negro y verde, contentivo de varios segmentos de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, no logrando incautar en el resto de los espacios ninguna evidencia e interés criminalistico, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: HECTOR RAFAEL GUERRA CHACON; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Si bien es cierto que de las actuaciones se observan elementos de convicción, no es menos cierto que en lo que refiere al peligro de fuga y de obstaculización requisitos estos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfecho por cuanto la pena que podría imponerse no excede de 10 años , y en cuanto a los registros policiales, no se evidencia que el mismo estuviere juzgado por alguno de estos delitos, aunado a ello el legislador en el parágrafo 1ero donde establece el peligro de fuga, y le ha dado alternativa al juez de control ante situación como esta, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por lo que solicito en este acto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que mi representado no tiene los medios para influir en testigos a los efectos de obstaculizar el proceso, por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por último solicito copia simple del acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas, en virtud del cumplimiento de visita domiciliaria que se le realizara al inmueble, residencia del imputado de autos. (Folio 1, vuelto y 2). Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y firmada por los testigos presenciales del procedimiento (Folio 3). Inspección N° 680 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 4). Acta de investigación penal (Folio 6). Orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal (Folio 7). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: RAMOS SALAZAR LUIS BELTRAN, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada CRACK (folio 11) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: LUIS MANIEL PAREJO, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada CRACK (folio 12). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético con colores negro y verde, contentivo de varios segmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK. (Folio 15). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta COCAÌNA BASE TIPO CRACK con un peso bruto de 17 gramos y un peso neto de 15 gramos (folio 16). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL GUERRA CHACON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.648, de 21 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado e el barrio la voluntad de Dios, calle principal, casa N° 4, Cumana, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HECTOR RAFAEL GUERRA CHACON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.648, de 21 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado e el barrio la voluntad de Dios, calle principal, casa N° 4, Cumana, estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ