REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001087
ASUNTO : RP01-P-2010-001087

Celebrado como ha sido en el día de 26 de Marzo de 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-001087,seguida contra el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER RUIZ BALDAM, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/06/1980, de profesión u oficio vigilante, cédula de identidad Nº V-14.126.634, residenciado en el tacal II sector la autopista, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de los restaurantes, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 1 del Ministerio Público Auxiliar, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y la Abg. BETTY HURTADO DE PERDOMO, INPRE N° 26.932, titular de la cédula de identidad N° 3.605.430, con domicilio procesal en Avenida José Vicente Gutiérrez, casa número N° 29, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, designando para los efectos a la Abg. BETTY HURTADO DE PERDOMO quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER RUIZ BALDAM, por cuanto en fecha 24/03/2010 fue aprehendido por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Cumaná Estado Sucre, encontrándose en labores de comisión y apoyo en el sector El tacal, específicamente en el punto de control movil debido a que tenían conocimiento que un ciudadano había apuntado con un arma de fuego a otro, al llegar al sector el ciudadano Franklin Gamardo manifesó que el joven asdrúbal Alexander lo había apuntado presuntamente con un arma de fuego de color negra y mostró donde vivía, al llegar a la casa les atendió la ciudadana Omaira Baldán propietaria de la casa quien se encontraba con su hijo Asdrúbal Alexander Ruiz Baldan, se le preguntó si dentro de su residencia había armas de fuego esta ciudadana respondió que si, que habían dos amas de fuego que su esposo antes de fallecer se las dejó, procediendo la ciudadana a hacer entrega a los funcionarios de dos armas de fuego, un revolver marca Arminius HW, serial 1524993, calibre 38 especial con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, con una funda de color negro y una escopeta cañón largo serial no visible, con dos cartuchos uno calibre 12 y otro calibre 20 sin percutir, sin ningún tipo de documentación, procedimiento que fue efectuado en presencia de los ciudadanos YAJAIRA PUERTA Y OLAIDA MENDOZA, por lo que quedó detenido el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER RUIZ BALDAN. Es por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y se continué la causa por el procedimiento ordinario”.
DE LA DECLRACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado: No deseo declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada Abog. Betty Perdomo, quien manifestó: “Yo creo necesario realizar una observación de los funcionarios de la guaria nacional quienes violentaron los derechos constitucionales sin el cumplimiento de las formalidades ni con una orden judicial. La dueña del inmueble entregó de manera voluntaria unas armas de fuego a los funcionarios que le pertenecían a su esposo que falleció hace cuatro meses en un accidente de tránsito, así mismo está en el expediente un acta de denuncia que no tiene que ver por cuanto este muchacho jamás ha tocado un arma de esa casa, es un muchacho honesto y trabajador, por lo que considero que su detención es improcedente en virtud que a él no le incautaron ningún tipo de arma sino que su madre las entregó de manera voluntaria, solicito la nulidad de las presentes actuaciones y especialmente del acta policial que explana el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, así mismo consigno en este acto, acta de defunción del padre de mi representado quien falleció como bien dije hace cuatro meses y que era el propietario de las armas, en ese sentido solicito al tribunal la libertad sin restricciones de este justiciable pues no se puede decretar medida de coerción; en el presente caso y finalmente se me expida copia simple.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como punto previo a la solicitud planteada por la defensa el Tribunal pasa a decidir: En relación a la actuación policial presuntamente, violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica, dado que efectuaron el registro de las viviendas, sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente. Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente:
“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo estas, las tres excepciones, a saber: La orden judicial de allanamiento; La incursión de la autoridad en hogar doméstico para evitar la perpetración de un hecho punible” y El ingreso de la autoridad al hogar domestico para cumplir o ejecutar una decisión judicial. Esto significa que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es tomada textualmente por el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 1 del artículo 210, referido a la acción para Impedir La Perpetración De Un Delito. Y así se decide. Ahora bien, estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el imputado ASDRUBAL ALEXANDER RUIZ BALDAN es autor o participe de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta policial cursante al folio 03 y vto suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05 cursa acta de entrevista del ciudadano Olaidys Mendoza Lopez y al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yhajaira del Valle Puerta, testigos presenciales que corroboran el dicho de los funcionarios, cursa al folio 8 Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se detalla las características de las armas de fuego y cartuchos incautados; al folio 09 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Ronald Maza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido actuaciones donde dejan a disposición de esa Representación Fiscal al imputado de autos, y objetos incautados; al folio 13 y Vto. Cursa experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal numero 192 suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las armas de fuego y balas incautadas. Elementos estos que a criterio de esta juzgadora llenan los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir es un hecho de reciente data y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en los hechos del imputado de autos igualmente visto que el delito imputado no excede de una pena de 10 años en su limite máximo aunado a la solicitud de la vindicta pública.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ASDRUBAL ALEXANDER RUIZ BALDAM, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/06/1980, de profesión u oficio vigilante, cédula de identidad Nº V-14.126.634, residenciado en el tacal II sector la autopista, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de los restaurantes, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Medida esta consistente en: Asistir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal o en su defecto por la representante del Ministerio Público, ello de conformidad con el articulo 256 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad oficio adjunto a la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que el detenido de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ