REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001453
ASUNTO : RP01-P-2006-001453

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), se constituyó en la sede judicial el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, presidido por la Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. Daniel Salazar, y del Alguacil Alexander Caña, a los fines de celebrar Audiencia Oral en la causa No. RP01-P-2007-001453 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano Jhoan Rafael Licet González, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines de imponer al identificado ciudadano de la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se acordó librar orden de captura en su contra. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala, a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos y la Abg. Elizabeth Betancourt Peña. Acto seguido la Juez procedió a hacer de conocimiento de las partes del motivo de celebración del presente acto, y a continuación procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión por medio de la cual se acordó librar orden de captura en su contra en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como Jhoan Rafael Licet González, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Arismendi, Sector la Tinajita, Casa S/N°, cerca de la cancha al margen del río, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y quien manifestó: yo no he asistido al Tribunal porque durante varios meses estuve enfermo, aparte no me han llegado las boletas. Es todo. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública penal, quien expresó: en razón de lo manifestado por mi representado y toda vez que de la revision de la causa se evidencia que la citación de mi defendido no fue efectiva por error en la dirección, atendiendo también al delito por el cual se acusa a mi defendido, cuya pena no es de una cuantía considerable, solicito que en atención a los artículos 244 y 264 del C.O.P.P., se revise la medida de coerción que pesa sobre el mismo y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó no hacer oposición alguna a la solicitud de la defensa. Acto seguido este Tribunal Quinto de Control, en atención a lo expresado por las partes y lo manifestado por el imputado, pasa a decidir de la manera siguiente: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Jhoan Rafael Licet González, en los hechos que se averiguan. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano Jhoan Rafael Licet González; no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse no es considerable, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede cada 15 días; en consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Jhoan Rafael Licet González, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Arismendi, Sector la Tinajita, Casa S/N°, cerca de la cancha al margen del río, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede cada 15 días. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda asimismo librar oficios a los órganos de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado. En este estado las partes presentes en esta sala de audiencias, en virtud de encontrarse presentes todas las personas cuya asistencia es requerida para la celebración de audiencia preliminar, la representación fiscal, el imputado y la defensa solicitan al Tribunal que acuerde la celebración de dicho acto en esta misma fecha, solicitud ésta que es acordada con lugar atendiendo al principio de celeridad procesal y al derecho que asiste a todo procesado en causa penal a una administración de justicia expedida y sin dilaciones indebidas. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 63 al 69, presentado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicitó copia simple de la presente acta.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como Jhoan Rafael Licet González, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Arismendi, Sector la Tinajita, Casa S/N°, cerca de la cancha al margen del río, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública y expone: oída como ha sido la acusación fiscal, la cual ha sido presentada en esta sala de audiencias en contra de mi defendido, esta defensa solicita se desestime la misma, toda vez que a criterio de quien defiende la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que este Tribunal difiera del criterio de la defensa y estime procedente admitir la acusación presentada la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de la celebración de un eventual juicio oral en virtud del principio de comunidad de la prueba; asimismo en caso de ser admitida la acusación solicito se otorgue nuevamente la palabra a mi representado con el objeto de que este manifieste si desea acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo y habiéndose acordado medida cautelar a favor de mi defendido, solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía para el Ministerio Público, en contra del acusado Jhoan Rafael Licet González, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Arismendi, Sector la Tinajita, Casa S/N°, cerca de la cancha al margen del río, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 67 y 68 de la causa. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado Penal, presentada por la Fiscalía para el Ministerio Público, en contra del acusado Jhoan Rafael Licet González, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado Jhoan Rafael Licet González, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Jhoan Rafael Licet González, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Arismendi, Sector la Tinajita, Casa S/N°, cerca de la cancha al margen del río, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado Jhoan Rafael Licet González, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Arismendi, Sector la Tinajita, Casa S/N°, cerca de la cancha al margen del río, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de 6 meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad y bajo la medida cautelar acordada. Se acuerda asimismo librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S., y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, haciendo de su conocimiento que se acordó medida cautelar a favor del imputado, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano Jhoan Rafael Licet González, a este efecto se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.