REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000002
ASUNTO : RP01-O-2010-000002


AGRAVIADO: JOSE GREGORIO FIGUERA Y WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS
ABOGADO : ELIZABETH BETANCOURT
AGRAVIANTE: Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C) C.I.C.P.C

Visto el Escrito de Amparo Constitucional, el cual fuere corregido por la abogada ELIZABETH BETANCOURTH, en su carácter de defensor público penal , a los fines de interponer amparo constitucional en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C) ; por la presunta trasgresión de la Garantía Constitucional a la libertad previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 01 de Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece “Toda persona natural habitante de la republica o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo presto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La garantía de la Libertad personal que regula el habeas corpus constitucional se regirá por la Ley.
Lo que sin duda y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumanà, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no se pronuncia en los siguientes términos:
I.- COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso Emery Mata Millan , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con competencia territorial para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Control de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumanà, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.- Y ASI SE DECIDE.-
II.- REQUISITOS DEL AMPARO
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos que debe reunir toda Solicitud de Amparo Constitucional y por cuanto del contenido del Escrito se comprueba en forma clara, precisa y determinante los requisitos en referencia, a saber: Identificación plena del Agraviante y Agraviada y de la profesional del Derecho que asiste al Agraviante; Residencia, Lugar y Domicilio del Accionarte y del Accionado; señalamiento del Derecho o Garantía Constitucional violado; y descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motiven la Solicitud de Amparo. Es por los señalamientos anteriores que este Juzgado Quinto de Control considera que la Solicitud de Amparo de narras, reúne con todos los requisitos del amparo, en o que respecta al derecho de la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA, no siendo admisible el derecho alegado por la defensa en cuanto al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS visto que la misma defensora ELIZABETH BETANCOUR en su escrito donde realiza la corrección a su escrito presentado en fecha 10-03.-2010, en el cual señala que en lo que respecta al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS, en fecha 11-03-2010 fue impuesto de la Libertad por parte del Juzgado Segundo de Ejecución, en la causa signada bajo el N° RP01-P-2008-000741 y por la cual aparecía solicitado en memorandum policial y de la cual fuera impuesto en fecha 12-08-2010, por lo que se evidencia que se le restableció su libertad; por tal motivo visto que ceso la violación o amenaza al derecho Constitucional de conformidad con el articulo 06 numeral 1ero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - Y ASI SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Es por todas las consideraciones antes expuestas y del análisis a que ha sido sometido el Libelo de Amparo, intentado por la abogada ELIZABETH BETANCOUR, por la presunta violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la trasgresión del Derecho a la libertad por parte Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (C.I.C.P.C), que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y por cuanto la presente Acción de Amparo no es contraria al Derecho, al Orden Público y a las Buenas Costumbres SE ADMITE, por reunir los requisitos del amparo todo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia acuerda notificar al presunto agraviante se a los fines de que informe a este Tribunal en un lapso de veinticuatro horas (24) contados a partir de la respectiva notificación informe sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo, así mismo se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a fin de que informe en un lapso no mayor de 24 horas si el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA se encuentra recluido en dicha institución, así mismo se acuerda librar oficio vía fax al juez de ejecución de Barcelona Sección adolescente del estado Anzoátegui, a fin de que informe a este tribunal si por ante dicho despacho cursa orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, así mismo si este le fuere presentado por haberse materializado la orden de captura y Con respecto al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ CONTRERAS es inadmisible visto que ceso la violación o amenaza al derecho Constitucional de conformidad con el articulo 06 numeral 1ero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Abg. Elizabeth Suarez