REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000783
ASUNTO : RP01-P-2010-000783
Celebrado como ha sido en el día de Dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010),se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León De Esparragoza, acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Reinaldo Lanza siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000783, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano CLAUDIO CESARIO BRAVO SALAZAR. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González y el defensor Público Penal Abg. Carolina Martínez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, ABOG. GALIA ULANOVA quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 15 Y 16 exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28/02/2010 y los precalifica en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado CLAUDIO CESARIO BRAVO SALAZAR, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.139, nacido en fecha 01/10/61, de oficio chofer, estado civil divorciado, hijo de Carmen Salazar y Claudio Cesario Bravo Salazar, residenciado en san Antonio del Golfo, urbanización Altamira, vereda 1, casa N° 3, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal, consistente en prohibición de portar armas de fuego, en contra del imputado autos CLAUDIO CESARIO BRAVO SALAZAR. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “En realidad a mi no me pararon yo me detuve ya que la guardia nacional había detenido a mi sobrino que venia delante, yo por solidaridad me detuve y ellos me dijeron que iban a revisar el vehiculo y yo no hice ninguna objeción y es que encuentran el arma de casería el cual es de mi propiedad, tal y como se verifica en carnet debidamente expedido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos naturales renovable, registro Nacional permanente de armas de fuego para la caza; arma registrada 000890, el cual pongo a la vista del tribunal y los papeles de dicha arma se encuentran en el mismo Ministerio quienes me otorgaron el presente carnet.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABOG. CAROLINA MARTINES quien expone: Revisada las actuaciones considera la defensa que la misma no reúne los fundados elementos de convicción para estimar participación u autoría de mi representado, se evidencia igualmente que mi representado no tiene registros policiales, pues igualmente de dichas actuaciones se verifica que efectivamente no hay declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, toda vez que solo existe un acta policial los cuales, no declarar culpabilidad, así ha sido sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de Casación Penal del TSJ, en ese sentido solicito al tribunal la libertad sin restricciones de este justiciable pues no se puede decretar medida de coerción; ahora bien ha puesto a la vista de este tribunal mi representado en esta sala, un carnet que lo acredita como propietario del arma señalada en dichas actuaciones, expedido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos naturales renovable y que señala el uso de dicha arma para caza deportiva, además de expresar que dichos documentos los consigno en ese mismo Ministerio, por lo que por este motivo el tribunal decidiere aplicarle cualquier medida cautelar; solicito tome en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se considere que no portaba dicha arma para un uso distinto del señalado en la documentación que en este acto presenta y finalmente se me expida copia simple.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el imputado CLAUDIO CESARIO BRAVO SALAZAR es autor o participe de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta policial cursante al folio 02 y vto suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 06 Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se detalla las características del arma de fuego incautada; al folio 07 acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario agente Rafael Mendoza, adscrito al C.I.C.P.C., donde deja constancia haber recibido actuaciones donde dejan a disposición de esta Representación Fiscal al imputado de autos, y objetos incautados; al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-507 donde se verifica que el imputado no registra entradas policiales; al folio 11 y Vto. cursa experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , realizada al arma de fuego.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CLAUDIO CESARIO BRAVO SALAZAR, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.139, nacido en fecha 01/10/61, de oficio chofer, estado civil divorciado, hijo de Carmen Salazar y Claudio Cesario Bravo Salazar, residenciado en san Antonio del Golfo, urbanización Altamira, vereda 1, casa N° 3, Estado Sucre a quienese le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en consignar a la brevedad posible ante este despacho y/o Fiscalía del Ministerio Público la documentación relacionado con el arma objeto de esta investigación e igualmente presentarse y/o acudir a los llamados que a bien le hiciere el órgano jurisdiccional, como el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-.
Juez Quinta De Control,
Abg. Anadeli León De Esparragoza
Secretario Judicial de sala
Abg. Simón Malavé