ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000777
ASUNTO : RP01-P-2010-000777
Celebrado como ha sido en el día Dos ( 02) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del ABG. SIMON MALAVE, y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-00777, seguida en contra del imputado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. MAGLLANY BRICEÑO quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 02-03-2010, y donde consigna en esta sala actuaciones complementarias las cuales son necesarias para solicitar se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de macarapana sector Camcamure caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre - Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando los hecho en fecha 01-03-10, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana los funcionarios adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Sucre prestando servicio en la policía de san Juan de Macarapana comando municipal, encontrándose de servicio en la referida estación policial se presento el ciudadano Vicente Paúl, informando que el NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA lo haba amenazado con una escopeta, razón por la cual al llegar al lugar de residencia del presunto agresor este al ver la comisión policial emprendió veloz carrera con una escopeta recortada en la mano, logrando darle captura al momento de entrar a una vivienda, la cual realizaron amparado en el articulo 210 ordinal 2do del código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que hiciera entrega del arma, debajo de la cama de la habitación se le encontró un arma de fuego tipo escopeta cromada marca covavenca, serial 30815, cañón largo con pasa mano y empuñadura de plástico de color negro al revisar la habitación se logro colectar otra escopeta que reunía las siguientes características cañón largo con pasa mano y empuñadura de madera marca visible 1142 la cual aparece en el cañón, modelo 16 y al preguntarle al detenido sobre la propiedad de las armas no presento documentación alguna, también se encontró un par de botas tipo militar, un sombrero tipo militar, siete cartucho de color rojo de diferentes calibres los cuales se especifican a continuación : tres cartuchos calibre 16 dos sin percutir y uno percutido, dos cartuchos calibre 12, uno sin percutir y el otro percutido y dos cartuchos calibre 28 uno percutido y el otro sin percutir, un frasco de color rojo con tapa de color blanco en su interior, de varias partículas de color negro de presunta pólvora, dos bombas lacrimógenas cuyas características son : (01) CAR.40M/MCS FAB: 02/04 CAVIM- FALKEN y uno (01) CART.37/38 m/Mcs una carga FC.823 fabricado 03/05CAVIM-FALKEN, No presentando documentación alguna. Así mismo se dejo constancia que una de las armas que le fueron incautadas la misma se encuentra solicitada , por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente en este acto consigno actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto. solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado NILSON RAFAEL BENITEZ SEGURA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, señaló “ En ningún momento hubo ninguna persecución a mi me detuvieron en mi casa con un cuchillo pelando una cebolla, también es cierto que yo haya amenazado a alguien con una escopeta y también es falso que yo haya tenido esas presuntas bombas, lo que si es cierto es que las conchas si son mías.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. Carolina Martínez, quien expone:”Oída la declaración de mi representado, revisadas las actuaciones que emergen e autos, considera esta defensa que si bien es cierto existen elementos de convicción, no es menos cierto que en lo que refiere al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica toda vez que mi representado reside en localidad jurisdicción de este Tribunal, no cuenta con registros policiales, es decir tiene buena conducta predelictual, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que resultare culpable de los delitos imputado, esta no excede del limite señalado por el legislador en el parágrafo primero del articulo en cuestión, además de ello dicha norma da alternativas al juez de control ante este tipo de situaciones con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En cuanto al peligro de obstaculización considera la defensa que el justiciable no cuenta con los medios para influir en testigos o expertos que haga imposible la realización de la justicia en el presente asunto, por lo que solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad y se me expida copia del acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalía como lo es delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las armas e fuego, ya referidas. (Folio 01). Acta de denuncia del ciudadano VIENTE PAUL GONZALEZ la cual cursa al folio (02), Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: SIXTO RAFEL SANCHEZ CUMANA , quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las armas de fuego (folio 03 ) Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas (folio 06, 07, 08 y 09 ), del registro policial del imputado donde se evidencia que no presenta registros policiales; Experticia de avalúo real Nº. 140, suscrita por el funcionario Douglas Bello, experto adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a los objetos incautados; tal y como cursa a las actuaciones complementarias incorporadas por la representante fiscal en la presente audiencia, a la cual se le realizara posteriormente serán agregadas a las actuaciones originales y ordenadas su respectiva foliatura. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano NILSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de macarapana sector Camcamure caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre - Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
Juez Quinta De Control
Abg. Anadeli Leon De Esparragoza.
Secretario judicial de guardia,
Abg. Simón Malavé
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