REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000853
ASUNTO : RP01-P-2010-000853

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ROSA LINDA, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27/03/2006 se apertura una averiguación donde la victima GREOSMARI JOSE LEON PATIÑO, denuncia a ROSA LINDA, señalándola coma la persona que junto a otras la golpearon
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: al no se le puede atribuir al ciudadano ROSA LINDA, sea responsable del delito de LESIONES PERSONALES, ya que la victima GREOSMARI JOSE LEON PATIÑO, no se realizo examen medico forense que determine las lesiones sufridas, por lo que no se configura el delito de alteración de seriales, por lo que se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ROSA LINDA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle los Angeles en la esquina del callejón entrando por la avenida Fernandez de Zerpa Cumanà Estado Sucre, en perjuicio de GREOSMARI JOSE LEON PATIÑO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15936080 residenciada en la Av. Miranda casa N°. 25 Cumaná Estado Sucre, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal