REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000763
ASUNTO : RP01-P-2010-000763
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04/11/2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, señalando la representante fiscal que no consta en las actuaciones elemento que pueda acreditar el cuerpo del delito ya que se evidencia que el ciudadano DESCONOCIDO no se le puede acreditar el delito de alteración de seriales, donde funcionarios policiales cuando avistan a un vehículo marca Ford, modelo F-750, color rojo y blanco, placa 676ACT, serial de carrocerìa AJF75092638, el cual se encontraba en el sexto carácter de derecha a izquierda por lo que quedo retenido el vehiculo.
NDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: al no se le puede atribuir al ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE, sea responsable del delito de ALTERACION DE SERIALES, no puede atribuírsele delito alguno ya que de la experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real Nº. 9700-263-1692-V420-09, donde los seriales se encuentran en el estado original, por lo que no se configura el delito de alteración de seriales, por lo que se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de CARLOS EDUARDO INFANTE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20067703, residenciado en la calle los Olivos detrás del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas casa N° 39 la Victoria Estado Aragua , Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
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