REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000976
ASUNTO : RP01-P-2010-000976
Celebrado como ha sido en el día 18 de Marzo de 2010, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil NELSON MALAVE siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-0976, seguida en contra del imputado RICHARD RAFAEL CORDOVA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.382.047, de 40 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 01/04/1969, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado en las palomas, calle el venao, casa N° 121, detrás de la granja, Cumana, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. RUDY PEREZ, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado RICHARD RAFAEL CORDOVA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.382.047, de 40 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 01/04/1969, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado en las palomas, calle el venao, casa N° 121, detrás de la granja, Cumana, estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 16/03/2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde los funcionarios detective ORLANDO MARCANO y el agente MANUEL RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban por el sector del Terminal específicamente frente a la empresa de licores la florida lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en una piedra, quien sin percatarse de la presencia de la comisión se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes por lo que procedieron a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y luego al notar la presencia de la comisión policial este ciudadano optó por mostrar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto e indicándole que se le iba a efectuar la revisión corporal en presencia de los testigos, logrando incautarle en sus partes íntimas una bolsa de material sintético, transparente contentivo de la cantidad de 100 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: RICHARD RAFAEL CORDOVA; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló: “Yo no estaba sentado por allá yo venía de trabajar y me encontré con un primo mío que me dio una sola, me montaron al carro y allí me revisaron y me encontraron una sola, luego me dieron vueltas y me pidieron real, después me llevaron al comando, esa droga es mía solo la que me encontraron que era una sola, yo soy consumidor de piedra, pero esa cantidad no y me pueden hacer cualquier prueba para que verifiquen que estoy diciendo la verdad.
DE LOS ALEGATOS DE A DEFENSA
La Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Si bien es cierto que de las actuaciones se observan elementos de convicción, no es menos cierto que en lo que refiere al peligro de fuga y de obstaculización requisitos estos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfecho por cuanto la pena que podría imponerse no excede de 10 años , con respecto al daño causado no existe la experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia de Estupefaciente y con respecto a la Conducta predelictual este no cuenta con registro policial alguno, aunado a ello el legislador en el parágrafo 1ero donde establece el peligro de fuga, y le ha dado alternativa al juez de control ante situación como esta, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por lo que solicito en este acto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que mi representado no tiene los medios para influir en testigos a los efectos de obstaculizar el proceso, por lo que ratifico mi solicitud, así mismo solicito se realice a mi defendido experticia toxicológica, por lo que solicito se le tome muestra hemática en virtud que en su declaración manifestó ser consumidor de la sustancia que supuestamente fue incautada en el procedimiento policial y ha dado su consentimiento para realizar dicha experticia, solicito copia simple del acta, es todo.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2 Vto.). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: SELENE VASQUEZ MILLAN, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína Y Marihuana (folio 03 y 04) Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de la droga tipo CRACK, con un peso bruto de 07 gramos un miligramo (folio 5). Acta de investigación penal de fecha de fecha 17/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 08). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta COCAÌNA BASE TIPO CRACK con un peso neto de 04 gramos con 680 miligramos (folio 11). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL CORDOVA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.382.047, de 40 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 01/04/1969, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado en las palomas, calle el venao, casa N° 121, detrás de la granja, Cumana, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD RAFAEL CORDOVA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.382.047, de 40 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 01/04/1969, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado en las palomas, calle el venao, casa N° 121, detrás de la granja, Cumana, estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.
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