REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000974
ASUNTO : RP01-P-2010-000974
Celebrado como ha sido en el día de 18 de marzo de 2010, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-0974, seguida en contra del imputado JUNIOR JOSE RENGEL SALAZAR quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.994.656, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero de mantenimiento, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 20/03/1990, hijo de la ciudadana Jazmín Rengel y Dora Salazar, residenciado en el caserío maturincito parte alta, vía paradero, calle principal, casa sin número, San Antonio, Municipio Mejías, estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar NO contar con defensor de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Penal de Guardia quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra del imputado JUNIOR JOSE RENGEL SALAZAR quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.994.656, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero de mantenimiento, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 20/03/1990, hijo de la ciudadana Jazmín Rengel y Dora Salazar, residenciado en el caserío maturincito parte alta, vía paradero, calle principal, casa sin número, San Antonio, Municipio Mejías, estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 16 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, los funcionarios cabo segundo LEONEL FIGUERA y distinguido JHOEL JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se trasladaban por la plaza bolívar, específicamente frente a la panadería las estrellas de la parroquia Cumanacoa, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la acera de la calle bolívar los cuales iban en sentido a la comisión policial, mostrando una actitud nerviosa desviando su camino hacia la plaza, poniéndose a hablar con otro ciudadano, mientras el acompañante se detuvo al lado del funcionario Leonel Figuera, preguntándole este que de donde venía respondiendo que de Maturín y que se trasladaba hacia el caserío paradero solicitándole que mostrara lo que tenía en el Koala, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico preguntándosele entonces que tenían en los bolsos, manifestando los mismos que era ropa. Seguidamente se acercó el funcionario Jhoel Jiménez, con el sujeto que había mostrado la actitud nerviosa y trataba de evadir la comisión manifestándoles que los acompañaran hasta la sede de la comisaría del Municipio Montes a los fines de practicar revisión corporal. Una vez en la comisaría procedieron a efectuarles la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos en sus partes íntimas cinco envoltorios de papel plástico de color negro y amarillo, contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana no encontrando nada al otro ciudadano, en vista de esto es por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: JUNIOR JOSE RENGEL SALAZAR; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado expuso “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: ”Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal sentido solicita al tribunal la aplicación del Principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia. (Folio 2vto). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de la droga marihuana (folio 03). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: AMADO RAFAEL SALAZAR ESPONOZA, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada marihuana (folio 06).Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, N°. 9700-263-0098, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta MARIHUANA con un peso neto de 16 gramos con 75 miligramos (folio 11). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial de libertad en contra del imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No cumpliéndose la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA DE LIBERTAD, al imputado JUNIOR JOSE RENGEL SALAZAR quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.994.656, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero de mantenimiento, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 20/03/1990, hijo de la ciudadana Jazmín Rengel y Dora Salazar, residenciado en el caserío maturincito parte alta, vía paradero, calle principal, casa sin número, San Antonio, Municipio Mejías, estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Medidas éstas consistentes en presentaciones cada Diez (10) días por ante la Prefectura del Municipio Mejías.
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