REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000478
ASUNTO : RP01-P-2010-000478

Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-000478, seguida en contra del imputado PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, quien se encuentra con apostamiento policial en su residencia y la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría pública N° 7, en su condición de defensora pública del imputado de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Undecimo del Ministerio Público, Abog, Rudy Perez expuso su acusación de manera oral, y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, a quien se le iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2010, cuando los funcionarios SARGENTOS MAYORES (IAPES) MIGUEL RAMÍREZ, WILLIAM BRITO, SARGENTO PRIMERO (IAPES) SAMIR HERNANDEZ y CABO PRIMERO (IAPES) ADOLFO OTERO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes, en virtud de visita domiciliaria, y contando con testigos identificados como JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ y PEDRO ALBERTO GUERRA TORTOLEDO, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga denominada COCAINA, así como del dinero y los objetos incautados, y la detención del imputado de autos, así mismo se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., señalándose que es droga de la denominada COCAÍNA. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad del mismo, ya que las circunstancias que motivaron a dicha medida, no han variado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública Abog. Carolina Martínez, quien expuso: “considera la defensa, revisadas la acusación presentada por el ministerio público, que de acuerdo a la cantidad de sustancia estupefaciente que señalan haber incautado en la vivienda donde habita mi representado, podría hacerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, numeral 2 del COPP, la desestimación parcial de la acusación, puesto que la ley que rige la materia, en cuanto a la cantidad, no hace señalamientos específicos. Por lo que, se podría atribuir a los hechos, una calificación jurídica distinta a la expresada por el Ministerio Público. Ahora bien, con respecto a que se llegase a dictar auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, con respecto al principio de comunidad de la prueba y en cuanto a los medios documentales, solicito su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP y a la sentencia del TSJ en Sala Penal, que expresa que dichos medios deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que las practicó y no de manera autónoma. Así mismo, solicito, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación, conceda la palabra a mi representado, a los fines de determinar, si éste se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado Pedro Nolasco Rodríguez, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Qunito de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 24-02-2010, cursante a los folios 63 al 69, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02 de febrero de 2010. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 67 al 68, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte de mi defendido, solicito al tribunal se imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4, ya que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien expone: “solicito al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado, admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos, da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de siete (07) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, de la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar quedaría en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así mismo, se le condena en costas procesales, al ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención, por lo que se ordena que el mismo continúe con el apostamiento policial con recorridos policiales realizados de manera periódica, en su residencia, en virtud de la edad del acusado, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución.