REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000612
ASUNTO : RP01-P-2010-000612

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en donde aparece como imputado YOVANNY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-12.274.816, natural de Cumana, residenciados en la Calle Principal de San Juan de Macarapana, casas s/N°; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “…“no puede atribuírsele el hecho al imputado por lo que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…“no puede atribuírsele el hecho al imputado por lo que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12/02/2010 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: YOVANNY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-12.274.816, natural de Cumana, residenciados en la Calle Principal de San Juan de Macarapana, casas s/N° en perjuicio de la Colectividad, Acta Policial de fecha acaecidos el día doce (12) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios S/M (IAPES) EDUARDO PAREJO, C/1RO (IAPES) LUIS BOADA, AUXILIARES SGTO 2DO (IAPES) HERNAN RANGEL, C/1RO (IAPES) PERDRO MARTINEZ, AGENTES (IAPES) JUAN GONZALEZ, EDGAR BERMUDEZ, FRANCISCO ZARZALEJO, quines se encontraban por el Sector de San Juan de Macarapana, avistaron un vehiculo tipo moto de color amarillo, marca Titán , teniendo a bordo a dos ciudadanos, dándole voz de alto, el conductor acato el llamado, se acercaron con la previsión del caso, y procedieron a realizarle una revisión corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes de bajarse de la moto, observaron un bolso de mano de color vino tinto con azul, que al abrir el mismo contenía en su interior varios envoltorios que al contarlo arrojaron un total de la siguiente manera: (17) diecisiete envoltorios de material sintético elaborado de color azul , (21) veintiuno elaborado en material sintético de color transparente, uno (01) elaborado en material sintético de color negro con amarillo, todos contentivos en su interior de una hierba de color verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana,; cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético de color azul en cual contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denomina Cocaína; veintisiete (27) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada crack; un (01) envoltorio de tamaño regular sintéticos de color azul el cual contenía otra bolsa de material sintético de color transparente el cual contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , dos envases pequeños de material sintético de color blanco, una tijera de mango de color naranja, un colador de mango de color rojo un pliego de papel aluminio. Una vez terminada la revision, tanto de la moto como de los tripulantes, en presencia de dos testigos de nombre William José Márquez de 56 años de edad y José Francisco Mundaraín de 28 años de edad; tomando en cuenta los antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como YOVANNY JOSE HENRIQUEZ Y YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, no existe suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación al imputado YOVANNY JOSE HENRIQUEZ toda vez que se desprende de las actuaciones que este se trasladaba en su moto , siendo interceptado por el ciudadano YORDI XAVIER AMAYA VALLEJOS, quien le pide la cola y quien portando el bolso que contenía las drogas incautadas, razón por la cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose YOVANNY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-12.274.816, natural de Cumana, residenciados en la Calle Principal de San Juan de Macarapana, casas s/N° , por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “no puede atribuírsele el hecho al imputado por lo que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, no existe suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación al imputado YOVANNY JOSE HENRIQUEZ toda vez que se desprende de las actuaciones que este se trasladaba en su moto , siendo interceptado por el ciudadano YORDI XAVIER AMAYA VALLEJOS, quien le pide la cola y quien portando el bolso que contenía las drogas incautadas, razón por la cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público donde aparece como imputado YOVANNY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-12.274.816, natural de Cumana, residenciados en la Calle Principal de San Juan de Macarapana, casas s/N°. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…“no puede atribuírsele el hecho al imputado por lo que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA-- YOVANNY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-12.274.816, natural de Cumana, residenciados en la Calle Principal de San Juan de Macarapana, casas s/N° ; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “…“…“no puede atribuírsele el hecho al imputado por lo que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.