REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000222
ASUNTO : RP01-P-2010-000222

Celebrado como ha sido en el día de ONCE (11) de marzo de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA; acompañada de la ABG. ELIZABETH SUAREZ, secretario, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-00222, seguida al imputado ENDYZ JESUS FARIAS LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19707156, soltero, nacido en fecha 01-10-1984, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en la cacagual calle principal frente a la escuela casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MORON RAFAEL CASORLA. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JAVIER RONDON y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALON, el Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, el imputado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos Y la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso .
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra MARIUSKA GABARDON expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-02-2010 que cursa a los folios 34 al 39 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ENDYZ JESUS FARIAS LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19707156, soltero, nacido en fecha 01-10-1984, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en la cacagual calle principal frente a la escuela casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del LUIS RAFAEL MORON CASORLA, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha En fecha 18-01-2010. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima LUIS RAFAEL MORON CASORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.721.826 quien expuso : el tiene que pagar por eso , el no se va a quedar riendo de mi .
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al Acusado ENDYZ JESUS FARIAS LAREZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expuso: admito mi responsabilizada con el señor .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensora Pública Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: “ solicito a este tribunal se desestime lo solicitado por la representante del Ministerio Público por no reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, especialmente en sus numerales 2 y 3 por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y a todo evento que este tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito copia simple del acta”..-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra del Imputado ENDYZ JESUS FARIAS LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19707156, soltero, nacido en fecha 01-10-1984, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en la cacagual calle principal frente a la escuela casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del LUIS RAFAEL MORON CASORLA, Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado responsable de los hechos de fecha 18-01-2010 al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio denuncia formulada por la víctima ciudadano LUIS RAFAEL MORON CASORLA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL CASTILLO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEIN JOSE BRITO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; Al folio 11 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones; Al folio 16 cursa examen medico legal realizada a la victima con el siguiente resultado: herida cortante no penetrante de 17 cms suturada en región abdominal que abarca región epigastrica y ambos hipocondrios a predominio izquierdo . Asistencia medica por un día, curación incapacidad por 8 días, secuelas no.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 Y 37 de las presentes actuaciones, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual el ciudadano ENDYZ JESUS FARIAS LAREZ manifestó: admito los hechos para la imposición de la pena. CUARTO: Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no hace oposición a la admisión ni la victima. QUINTO: la defensa solicita a favor de su defendido la atenuante del articulo 74 numeral 4°. SEXTO: Acto seguido escuchada la solicitud de admisión de los Hechos para la impocisión de la pena y dicho delito establece una pena de tres (03) meses a (06) meses de arresto, siendo su término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado; esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en los ordinales 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a QUINCE (15) DIAS. Como quiera que hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, ”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a imponer la pena seguido al ciudadano Imputado ENDYZ JESUS FARIAS LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19707156, soltero, nacido en fecha 01-10-1984, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en la cacagual calle principal frente a la escuela casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del LUIS RAFAEL MORON CASORLA, la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que es el resultado de la aplicación el articulo 37, 74 numeral 4 del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo al imputado en libertad hasta tanto el juez de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena, . Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.