REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000891
ASUNTO : RP01-P-2010-000891

En el día de hoy, 10 de Marzo de 2010, siendo las 02:01PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR OCANTO a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000891, seguida al imputado JOSE ALEJANDRO COLON MARCHAN venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 30/07/1990, titular de la cédula de identidad Nº -19.854.681, de oficio comerciante, hijo de JOSE ANASTASIO COLON Y MARTIZA MARCHAN, residenciado en la Urb. La caraqueña, sector el junquito, calle cumaná, casa sin número, bajando las escaleras, al lado de la bodega de Magali, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifiestan no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Libertad sin Restricciones, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON MARCHAN; en virtud de los hechos acaecidos el día 09/03/2010, a las 08:40 de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES en el municipio mejía, realizando labores de patrullaje por el sector el terreno cerca del estadio, al ver a la comisión policial intentó evadirla y el ciudadano pega veloz carrera, donde se procedió a su detención. En virtud que el imputado de autos no fue aprehendido en flagrancia solicito la libertad sin restricciones. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando JOSE ALEJANDRO COLON MARCHAN, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por el fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente no surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 08 cursa memorando Nº 571 donde se deja constancia que el aprehendido no presenta registros policiales. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE ALEJANDRO COLON MARCHAN venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 30/07/1990, titular de la cédula de identidad Nº -19.854.681, de oficio comerciante, hijo de JOSE ANASTASIO COLON Y MARTIZA MARCHAN, residenciado en la Urb. La caraqueña, sector el junquito, calle cumaná, casa sin número, bajando las escaleras, al lado de la bodega de Magali, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.