REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000890
ASUNTO : RP01-P-2010-000890

Celebrado como ha sido en el día diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de sala y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000118, seguida en contra del imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.599, de 25 años edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 27/01/1985, residenciado en el barrio la Matica, vía el peñón, casa N° 34, al lado del hogar de rehabilitación de ésta ciudad Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARIELLA BARRIOS; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia quien estando presente en sala, acepta la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 16 y 17 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08-03-2010 siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IPAES, reciben llamada radial para que se trasladaran a la planta de tratamiento de aguas Punta baja, ubicada en el sector el Peñon, ya que en dicha instalación se habían robado un motor bomba de expulsión de aguas blancas que funcionaba en dicha planta de tratamiento, al llegar al lugar la comisión entra y observan a un ciudadano el mismo se encontraba al lado de un motor parcialmente desarmado teniendo en sus manos un machete arma blanca, una bolsa transparente contentiva de varios trozos de alambre de material de cobre que fueron desprendidos del motor. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARIELLA BARRIOS. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN EL IMPUTADO
Se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: “Considera esta defensa una vez revisadas las actuaciones que emergen en autos, que no existen elementos suficientes para estimar participación de mi representado en el hecho imputado por la representación fiscal como hurto agravado, pues menos aún están acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización como requisito exigido en el numeral tercero del artículo 250 del COPP, es decir la magnitud del daño causado, no puede precisarse, toda vez que de la experticia realizada se aprecia que esta en regular estado de conservación la pieza señalada en el acta policial, tomada como sustento de la solicitud fiscal y a pesar que existen registros policiales los mismos no pueden tomarse como elementos de convicción puesto que, mi defendido no ha sido juzgado por ninguno de estos delitos señalados allí, aunado a la alternativa que ha dado el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 como lo es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta mi defendido con los medios para obstruir con testigos que hagan imposible la realización de la justicia en el presente asunto, por lo que, tomando en cuenta los razonamientos expuestos podría mi defendido hacerse acreedor de una libertad sin restricciones. En el caso que el tribunal no acogiera lo expuesto por esta defensa de la libertad sin restricciones, solicito considere la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad y que si decidiere aplicar dicha medida se tome en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, solicito copia simple.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARIELLA BARRIOS; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 08-03-2010 siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IPAES, reciben llamada radial para que se trasladaran a la planta de tratamiento de aguas Punta baja, ubicada en el sector el Peñon, ya que en dicha instalación se habían robado un motor bomba de expulsión de aguas blancas que funcionaba en dicha planta de tratamiento, al llegar al lugar la comisión entra y observan a un ciudadano el mismo se encontraba al lado de un motor parcialmente desarmado teniendo en sus manos un machete arma blanca, una bolsa transparente contentiva de varios trozos de alambre de material de cobre que fueron desprendidos del motor. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 Acta Policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido; al folio 3 acta de denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA MARIELLA BARRIOS; al folio 3 acta de denuncia formulada por la ciudadana LUIS RAFAEL VALLENILLA ARAGUAYAN, al folio 7 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 10 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 11 inspección N° 556 realizada al sitio del suceso, al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 156 practicada a un arma blanca, una herramienta para herrería, varios segmentos de metal, al folio 14 experticia de reconocimiento legal N° 157 realizada a una bomba de agua; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; y por cuanto en la inspección ocular no registra que las bombas están deterioradas o que hallan sufrido violencia alguna; lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto atañe a su solicitud de libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.599, de 25 años edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 27/01/1985, residenciado en el barrio la Matica, vía el peñón, casa N° 34, al lado del hogar de rehabilitación de ésta ciudad Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA MARIELLA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio a la unidad de alguacilazgo de éste circuito penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.