REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000887
ASUNTO : RP01-P-2010-000887

En el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 01:19 AM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Abg. ALISSON ELYNNSON PERNIA RAMIREZ, Secretario judicial y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2010-00887, seguida contra del ciudadano GREGORI JOSE GOMEZ GUERRA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo (a)del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ y el Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 10-03-2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano GREGORI JOSE GOMEZ GUERRA, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 08-03-2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron por el sector la casimba , específicamente por la calle santa Rosa, cerca de la antigua Cruz roja, lograron avistar a un ciudadano el cuales al ver a la comisión policial opto por tomar una aptitud nerviosa , intentando evadir la comisión policial caminando a paso acelerado, por lo que procedieron a darle la voz de alto la voz de alto, y al efectuarles la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía una bolsa de papel de color marrón , contentivos de cincuenta y tres envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de una presunta droga denominada CRAK. por lo que procedieron a detenerlo. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GREGORI JOSE GOMEZ GUERRA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en razón de la naturaleza de la solicitud efectuada, solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano quien se identificó como GREGORI JOSE GOMEZ GUERRA, venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 09-03-1978, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de oficio albañil, residenciado en la Av. Panamericana Calle Perú casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y exponiendo al efecto: No deseo declarar. Es todo.. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado no es contrario a derecho, asimismo solicito la inmediata restitución del estado de libertad de mi defendido. Finalmente solicito de me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo” Seguidamente este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta de investigación penal al folio 02 , al folio 03 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento. Al folio 05 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del investigado. Al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó como resultado positivo para las presuntas drogas Cocaína base tipo Crack. Al folio 13 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREGORI JOSE GOMEZ GUERRA, venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 09-03-1978, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de oficio albañil, residenciado en la Av. Panamericana Calle Perú casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre.