REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000224
ASUNTO : RP01-P-2010-000224
En el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 3:15 p.m, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ , y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-224, seguida en contra del imputado RICHAR JOSE DIAZ MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código penal y 277 ejudem concatenado con el articulo 07 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 numeral 01 del reglamento, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCHAN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19-01-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado RICHAR JOSE DIAZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.810.817, de 40 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 19-12-70, residenciado en el Peñón sector la Matica casa N° 46, Cumana Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 18-01-10, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios AGENTE PEDRO CORDOVA Y AGENTE ZORMMAN CALVO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de punto de control en el puesto Puerto La Madera se presento un ciudadano de nombre LUIS BELTRAN MARCHAN, quien manifestó que uno de sus empleados lo había llamado y le había dicho que un sujeto el cual no conoce estaba sacando tablas que por favor le prestaran la colaboración por lo que los funcionarios se dirige a la lugar y al llegar al sitio se encuentran que efectivamente se encontraba un sujeto sacando tablas de construcción tirándola por el paredón y una vez estas lanzadas procedió el sujeto a montárselas en el hombro las tres tablas de construcción procedieron a darle la voz de alto el cual acato, realizándole revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la pretina del pantalón del frente derecho un cuchillo sin marcas visibles con mango de color azul , por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: RICHAR JOSE DIAZ MARCANO, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código penal y 277 ejudem concatenado con el articulo 07 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 numeral 01 del reglamento ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHAR JOSE DIAZ MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados RICHAR JOSE DIAZ MARCANO , señaló, No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone:” Considera esta defensa que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de que no existen fundadas sospechas sobre el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, toda vez que mi representado reside en jurisdicción de este tribunal y a pesar de que tiene registros policiales, estos no pueden ser tomados como elementos para privarlo de libertad, puesto que no ha sido juzgado por ninguno de ellos. En cuanto a la magnitud del daño causado, a pesar que existe experticia de reconocimiento de tres segmentos de madera pues la misma avala un monto que puede considerarse como ínfimo, aunado a que el legislador en el parágrafo primero de esta norma a dado alternativas al juez de control para la aplicación de una medida cautelar, además que los delitos por los que imputa el Ministerio Público no exceden del límite señalado por el legislador para decretar medida privativa, y en cuanto al peligro de obstaculización, es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalía como lo es delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código penal y 277 ejudem concatenado con el articulo 07 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 numeral 01 del reglamento, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCHAN; a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2vto ).de la denuncia realizada por el ciudadano ANIBAL VELENTIN VELASQUEZ VELAZQUEZ (folio 3) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: LUIS BELTRAN MARCHAN, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las tablas que hurto y del cuchillo (folio 4vto ) Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas (folio 7), del registro policial del imputado donde se evidencia que presenta registros policiales por los delitos contra la propiedad y violencia (folio 11) Experticia de avalúo real N°. 010, , suscrita por RIVERO VICENTE, experto adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados (folio 12). Experticia de Reconocimiento Legal N°. 045, , suscrita por RIVERO VICENTE, experto adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma blanca denominada cuchillo la cual presenta una hoja de metal de 8,7 cm, de longitud de forma puntiaguda con uno de sus extremos afilados la cual cursa al folio (folio 13) Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano RICHAR JOSE DIAZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10810817, de 40 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 10-12-70, residenciado en el Peñón sector la Matica casa N°. 46 Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código penal y 277 ejudem concatenado con el articulo 07 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 numeral 01 del reglamento, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCHAN, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código penal y 277 ejudem concatenado con el articulo 07 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 numeral 01 del reglamento, en perjuicio de La LUIS BELTRAN MARCHAN los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora, vistas las circunstancias del hecho la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa que la privación ya que no se encuentra acreditado la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a favor del imputado RICHAR JOSE DIAZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.810.817, de 40 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 19-12-70, residenciado en el Peñón sector la Matica casa N° 46, Cumana Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código penal y 277 ejudem concatenado con el articulo 07 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 numeral 01 del reglamento, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCHAN. Y así decide. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
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