REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000213
ASUNTO : RP01-P-2010-000213
En el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las1:28 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-213, seguida en contra del imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. RUDY PEREZ, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa pública penal quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19-01-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos BESTALIA RIVERO Y ANGEL MIGUEL MARCANO, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 17 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) GABRIEL CORTEZ, DISTINGUIDO (IAPES) RICHAR PATIÑO Y LA AGENTE (IAPES ) YOHANA ROMERO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle Principal del barrio La trinidad, cuando avistaron a un ciudadano quien avistar la comisión policial tomó una aptitud muy nerviosa emprendiendo veloz carrera, iniciando la persecución logrando introducirse el ciudadano a una vivienda por lo que amparado en el articulo 02 del articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a ingresar a la misma , dándole alcance al ciudadano en el patio de la residencia donde nuevamente se le da la voz de alto, haciendo acto de presencia la dueña de la vivienda ciudadana SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, manifestándole el motivo de la presencia policial dentro de la residencia , señalando la ciudadana que no conocía al ciudadano detenido y que este no vivía allí, siendo la primera vez que lo veía, en ese instante se le indico a la ciudadana que presenciara la revisión corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que le habían dado la voz de alto, se le incauto una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior 13 envoltorios de de material sintético de los cuales 13 eran de material sintético color azul y dos material sintético color verde con negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: ANGEL JOSE MARCANO RIVERO; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, señaló “ En realidad esa droga es mía, pero esa cantidad no ya que la marihuana no era mía, yo la compre con mi dinero para mi consumo me pueden hacer cualquier prueba para que verifiquen que estoy diciendo la verdad. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone:” Si bien es cierto que de las actuaciones se observan elementos de convicción no es menos cierto que en lo que refiere al peligro de fuga y de obstaculización requisitos estos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfecho por cuanto la pena que podría imponerse no excede de 10 años , con respecto al daño causado no existe la experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia de Estupefaciente y con respecto a la Conducta predelictual como sustento a la solicitud de privativa, solo consta en la actuaciones entradas policiales, los cuales no determinan que haya sido condenado por dicho delito, aunado a ello el legislador en el parágrafo 1ero donde establece el peligro de fuga, y le ha dado alternativa al juez de control para que sea satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicito en este acto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que mi representado no tiene los medios para influir en testigos a los efectos de obstaculizar el proceso, por lo que ratifico mi solicitud así mismo solicito se le realice a mi defendido examen toxicológico, se le saque la muestra hemática en virtud que en su declaración manifestó ser consumidor y esta otorgando su consentimiento para realizar dicha prueba, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2vto ).Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína y marihuana (folio 5) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: SELENE VASQUEZ MILLAN, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína Y Marihuana (folio 3vto ) . Registro de cadena de custodia de la sustancia incautada la cual cursa al folio 09. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta YRILUZ LANDAETA, GABRIEL CORTEZ Y ELVIS VILLARROEL, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA con los siguientes pesos netos I grs con, 895 miligramos y 1 grs con ,075 miligramos de cocaína y de peso neto de gr con 700 miligramos (folio 10) registros Policiales N° 117, emanado del área Técnica donde se deja constancia que el imputado de autos presenta conducta predelictual, por delitos de homicidio (folio 11). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos BESTALIA RIVERO Y ANGEL MIGUEL MARCANO, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos BESTALIA RIVERO Y ANGEL MIGUEL MARCANO, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General de la policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
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