REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002144
ASUNTO : RP01-P-2009-002144

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual tuvo lugar en fecha 08/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscalía solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin, mientras que la defensa treinta (30) días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación...” En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior de seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Juan José Barreto Brito, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que el Ministerio Público no ha concluido la investigación dentro del lapso a que hace referencia el supuesto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo oído la solicitud de la defensa, éste Tribunal considera procedente la misma, y en eses sentido concede un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere pertinente; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Juan José Barreto Brito, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.228, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-11-81, de estado civil casado, de ocupación comerciante, y residenciado en el Barrio las palomas, Calle Café Venado, Casa S/N, detrás de la Farmacia las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Notifíquese al imputado. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA