REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000242
ASUNTO : RP01-P-2009-000242
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual tuvo lugar en fecha 08/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin, mientras que la defensa solicitó un plazo de treinta (30) días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que ha transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a un (01) años desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Oswaldo José Lugo Acosta, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que el Ministerio Público no ha concluido la investigación dentro del lapso a que hace referencia el supuesto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo oído la solicitud de la defensa, éste Tribunal considera procedente la misma, y en eses sentido concede un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo quien en atención a la solicitud de cese del régimen de presentación efectuado por la defensa, éste Tribunal así lo acuerda, toda vez que conforme a una revisión de la data de información del sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado efectivamente se presento por más del tiempo previsto para el tiempo que debe durar la investigación; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Oswaldo José Lugo Acosta, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1977, de ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.565.179, y residenciado en la Calle Orinoco, Nº 21, las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar del cese de la medida de presentación. Líbrese boleta de notificación al imputado de autos.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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