REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002303
ASUNTO : RP01-P-2006-002303
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por las Abogs. Marina Rojas Guevara y Lisbeth Figueroa Mujica, en sus condiciones de Fiscalas Principal y Auxiliar Novenas del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa favor de la ciudadana Xiomara Carrera Díaz, iniciada en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que las Fiscales Novenas del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29/07/2004, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Neiva Del Valle Rojas Maestre, en contra de la ciudadana Xiomara Elizabeth Carrera Díaz, prefecto de la parroquia Ayacucho, señalando a resumidas cuentas que la misma incurrió en los ilícitos de firmar y sellar una partida de nacimiento cuyo contenido era falso, modificando y alterando documento público, además de validar el matrimonio civil entre un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre Jhon Fernando Bermúdez Rada y la ciudadana Armenys Del Camejo Córdova, donde el primero de estos carecía de su documentación como ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que los hechos investigados no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud, no se pudo demostrar en el curso de la investigación la convicción de autoría en la alteración de un documento público, como lo es un acta de nacimiento, por parte de la ciudadana Xiomara Carrera, y esto en atención a los razonamientos que a ulterior se exponen. Como se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 14 y 15, y 18 y 9, las mismas constan de actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Yven José Rodríguez Núñez y Miguel Ángel Velásquez Salazar, donde son claros en expresar que advirtieron a la prefecto Xiomara Carrera de la presencia de una persona en la prefectura con un documento ilegítimo. Estas versiones cobran logicidad al cotejarlas con el simple hecho de que la investigada consignó al expediente, tal y como se aprecia al folio 46, original de la presunta acta de nacimiento alterada. Dicha acta, si bien es cierto que contiene su firma, no menos cierto es que no contiene el sello del Despacho que esta regenta como prefecto, lo cual obedece a que según lo expresado por ella tuvo que retenerla por ser falso su contenido. Es de destacar que dicha acta que consignó la investigada no se corresponde con aquella que a su vez consignó la denunciante en copia fotostática al inicio de la investigación, y la cual cursa al folio 7, y ello básicamente por que la última de estas si aparece sellada; acta esta respecto de la cual arguye la investigada que su firma fue falsificada. De tal manera que dicha copia fotostática al no ser un medio idóneo susceptible de ser objeto de experticia manuscrita, lo cual imposibilita poder determinar quién fue el autor de las firmas que rubrican el misma, hace surgir la incertidumbre respecto de tal circunstancia, por lo que en ese sentido lo acertado es concluir que ‘el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada’, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en ese sentido este Tribunal, en cuanto eses hecho particular, considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
Por otra parte y en cuanto a la denuncia del acto de matrimonio civil entre un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre Jhon Fernando Bermúdez Rada y la ciudadana Armenys Del Camejo Córdova, resultó evidente de las actuaciones que integran el expediente que el mismo es portador de la cédula de identidad colombiana N° 88.259.600, tal y como se aprecia al folio 133, donde cursa copia fotostática de la cédula extranjera laminada, con lo que resulta infundado la aseveración de la denunciante; siendo lo procedente este caso decretar, igualmente, el sobreseimiento de la causa en cuanto a ese hecho denunciado, en virtud de que ‘ el hecho objeto del proceso no se realizó’, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Xiomara Carrera Díaz, ampliamente identificada en los autos, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
|