REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001617
ASUNTO : RP01-P-2009-001617

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera celebrada en fecha 04/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca FIAT; Modelo UNO; Año 2001; Color AZUL; Placas XAB8OT, Serial de Carrocería 9BD158240A4243911; Serial de Motor 6229057, el cual presentaba el serial del seguridad (compacto) desincorporado. Ahora bien, cursa al folio 21 de la causa, dictamen pericial N° 9700-263-0527-V-169-09, de fecha 24/03/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual, efectivamente, en lo que respecta al serial de seguridad (compacto) pone de manifiesto que el mismo se encuentra desincorporado. De igual modo cursa a los autos, al folio 25, Experticia Documentológica N° 9700-263-0528-09, de fecha 31/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 22873460, cursante a su vez al folio 26, el cual acredita que el mismo es auténtico. Así mismo, riela de los folios 6 al 8, documento notariado, donde consta la declaración del ciudadano Agustín Enrique Mata López, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.707, quien asevera que en su condición de latonero efectuó trabajos de reparación y latonería en general al vehículo mencionado Ut-Supra, destacando, además, que el serial de chasis compacto se borró por deterioro. Cursa también inserto a los folios 9 y 10 del expediente, documento notariado de venta pura y simple sobre el vehículo in comento, donde se deja ver que el ciudadano Arquímedes Librado Romero Álvarez, propietario original del vehículo, efectúa la tradición legal del mismo a la ciudadana Edliany Elizabeth Alcántara Romero. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 28 pronunciamiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Edliany Elizabeth Alcántara Romero, en fundamento el vehículo solicitado presenta la chapa de seguridad desincorporada, aunado a circular N° DFG/DVFG/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, referente al procedimiento a seguir en casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos, emanada de la Fiscalía General de la República. Así mismo, cursa a los folios 64 y 65 fijaciones fotográficas consignadas en audiencia por la apoderada de la solicitante, donde se pertmite observar, según lo manifestado por ella, el antes y después del lugar del vehículo donde yace la irregularidad con el serial de seguridad. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de la experticia N° 9700-263-0527-V-169-09, antes señalada, o al menos justifique a plenitud la desincorporación del serial de seguridad en el vehículo; toda vez que si bien es cierto que cursa a los autos, como ya se indicó, documento notariado donde consta la declaración del ciudadano Agustín Enrique Mata López, quien asevera que en su condición de latonero efectuó trabajos de reparación y latonería en general al vehículo, no menos cierto es que este tipo de instrumentos públicos no produce efectos erga omnes, es decir, respecto de todos o frente a todos; sino inter partes, esto es, que las consecuencias jurídicas que puedan dimanar de él solo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración, y este tipo de instrumentos para que puedan ser oponibles a terceros, deben cumplir ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscritos en un registro público. Aunado a la circunstancia ya analizada, tampoco yace en los autos elemento de convicción alguno que permita siquiera poder presumir a un modo razonable, por parte de quien decide, que la persona que asevera haber efectuado trabajos de reparación y latonería al vehículo solicitado realmente se dedica formalmente a esa profesión, como bien pudiera ser el caso de una constancia expedida por una taller debidamente registrado para el cual trabaje, o del cual sea propietario, o una factura de legal curso y registro fiscal expedida como garantía de que tales trabajos fueron efectuados.
Así las cosas, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega la solicitante haber celebrado con el ciudadano Arquímedes Librado Romero Álvarez, quién aparece como propietario original del bien, según Certificado de Registro de Vehículo N° 2287346. Y en ese sentido es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde establece, en parte, lo siguiente:
“… considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así pues, en el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora. En tal sentido, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación plena pues se determinó que el serial de seguridad fue desincorporado; razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos que justifiquen su entrega; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca FIAT; Modelo UNO; Año 2001; Color AZUL; Placas XAB8OT, Serial de Carrocería 9BD158240A4243911; Serial de Motor 6229057, el cual presenta los seriales del chasis desvastados; todo ello en virtud de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de la experticia 9700-263-0527-V-169-09, de fecha 24/03/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado la desincorporación del serial de seguridad en el vehículo in comento. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DESIRÉE BARRETO S.