REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2008-000390
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000390

Visto que en la presente causa se hallaba pendiente el desarrollo de una audiencia especial destinada a debatir los fundamentos de solicitud hecha por la defensa respecto al cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano Jairo Luís Suárez, y siendo que la misma hasta la fecha no ha podido llevarse acabo, este Tribunal, prescindiendo de la audiencia prevista, pasa a proveer en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que en fecha 27/01/2008, éste Tribunal, entonces a cargo del Juez, Abg. Félix Benítez Pérez, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo, se observa que al folio 38 cursa solicitud de la defensa donde requiere de este Juzgado el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido, aduciendo que el mismo cumplió fielmente con estas, lo que motivo que se convocara a una audiencia especial con el fin de debatir sobre la procedencia o no de tal petitorio, no pudiendo llevarse acabo la misma hasta la fecha. Ahora bien, como quiera que al folio 73 de la causa riela oficio emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se informa que el imputado Jairo Suárez Morales solo cumplió con dos (02) presentaciones de las cuatro (04) a las que estaba obligado; y siendo, sin embargo que desde la fecha de individualización del imputado hasta los corrientes ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año sin que se haya presentado acto conclusivo respecto de la investigación, lo cual excedió con creces el lapso de ley de cuatro (04) meses que para ello prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; considera el Tribunal que aun y cuando el imputado ciertamente no cumplió con la obligación de presentarse las vez veces a las cuales quedó obligado, no menos cierto es que tampoco puede estar sujeto perpetuamente a una medida cautelar producto de una investigación que se ha extendido por más del tiempo que corresponde, por lo que en ese sentido lo cónsono y ajustado a derecho y a la justicia es decidir a favor del imputado, decretando el cese de la medida cautelar, ya que visto todo lo ya analizado resulta evidente también que se le ha venido causando un gravamen al imputado al no haberse finalizado de forma expedita y oportuna una investigación a la cual aun continúa sujeto; y así se decide. Finalmente aclara el Tribunal, que si bien es cierto que el físico del expediente reposa en este Despacho y no en el del Ministerio Público, no menos cierto es que el mismo fue remitido por la fiscalía a este Juzgado en fecha 28/08/2008, es decir, siete (07) meses después de iniciada la investigación, habiendo teniendo más de cuatro (04) meses para emitir el acto conclusivo de ley, sin que lo hubiere hecho así.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la Medida Cautelar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, fuera impuesta al ciudadano Jairo Luís Suárez Morales, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.664.277. En ese sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Notifíquese a las partes con relación a lo acá decidido y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.