REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000500
ASUNTO : RP01-P-2010-000500

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rosmery Rengifo Key, en su carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal, en perjuicio del adolescenteOmissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 05/04/2007, se aperturó una investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de transcripción de novedad en la que se informó que en el sector La Castaña, vía Cumaná-Cumanacoa, se encontraba una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presuntamente por inmersión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de la presunta comisión de de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud, el fallecimiento de la persona que figura como víctima en la presente causa se derivó posiblemente a un ataque de epilepsia, enfermedad que padecía según declaración de testigos, mientras se bañaba en el río, lo cual derivo en que este se ahogara; circunstancia esta cónsona con el resultado del protocolo de autopsia N° 26-2006, de fecha 06/04/06, cursante al folio 18, donde se establece que la causa de la muerte fue inmersión o asfixia mecánica. De tal manera que, en atención a las circunstancias que causaron la muerte de la víctima, estima el Tribunal que es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en ese sentido este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, iniciada en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal, en perjuicio del adolescente Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, iniciada en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal, en perjuicio del adolescente Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.