REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000420
ASUNTO : RP01-P-2010-000420

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Arquímedes Rafael Otero, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03/06/2006, se aperturó una averiguación en virtud de actuación realizada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía de la Guardia Nacional, donde encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción del municipio mejía del Estado Sucre, lograron observar un manantial en el caserío el Café, el cual se encontraba represado con arena y piedra, teniendo un tubo de plástico penetrado a la misma represa, donde se realizó una excavación en forma de canal, siendo idebntificado el presunto responsable como Arquímedes Rafael Otero.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de los hechos antes descritos, lo cuales dieron lugar a la precalificación del delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la ley Penal del Ambiente; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público, cursa a los folios 40 y 41informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del cual se desprende que a inspección practicada no se logró verificarla afectación del manantial así como tampoco la obstrucción o desviación en el flujo de las aguas, y menos aun la existencia de materiales o herramientas que hagan presumir que dichas aguas eran desviadas de su curso. Todo lo anterior hace concluir indefectiblemente que los hechos denunciados no pueden encuadrarse o subsumirse en conducta típica alguna, en virtud de no existir daño del medio ni por ende violación a la normativa ambiental. Por lo que, en consecuencia, es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Arquímedes Rafael Otero, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Arquímedes Rafael Otero, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuida, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.