REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005596
ASUNTO : RP01-P-2009-005596

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 25/03/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento lo atinente a la solicitud de nulidad de la acusación que efectúa la defensa a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales para intentar la acción penal, ni enmarca o individualiza la conducta de sus auspiciados en el procedimiento policial, amén de que a su juicio la actuación del Ministerio Público no se subsume en el principio de buena fe, ya que a pesar de haberse solicitado la práctica de diligencias de investigación, como la declaración de algunos testigos y la inspección técnica en el lugar donde se encontraba la imputada Josefina Rojas Brito, el cual era una bodega, tales diligencias requeridas fueron negadas por la representación fiscal. A este respecto, el Tribunal estima prudente hacer una serie de consideraciones. Por un lado la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales para intentar la acción penal, y que la conducta de sus patrocinados no se individualizó o enmarco en lo que fue el procedimiento policial. En ese sentido, quien aquí decide, observa que luego de revisar el contenido de la acusación fiscal, la misma, contrario a lo que arguye la defensa, si cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; en el Capítulo II, se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, lo cual se deriva de lo que fue el contenido del acta de investigación penal, cursante a lo folios 2 y 3 de la causa, donde constan lo que fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la manera como ocurrieron los hechos, y de lo que fue la declaración del testigo instrumental del procedimiento, recogida en un acta de entrevista, la cual riela al folio 3 y su vuelto, y donde además se especifica el tipo de participación de los imputados, a los cuales incluso se distinguió por sus nombres, señalándose que en el caso de la imputada Mayorvi Josefina Rojas Brito, se le aprehendió por querer sobornar a la comisión policial, mientras que al resto de los imputados, en virtud de haberse incautado una sustancia estupefaciente dentro de una residencia, posterior a tenerse la sospecha de que la misma fungía como un centro de venta de droga; por otra parte existen los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Por otra parte y en cuanto al señalamiento de la defensa, en torno a que se negó la práctica de diligencias de investigación solicitadas oportunamente, como la declaración de algunos testigos y la inspección técnica en el lugar donde se encontraba la imputada Mayorvi Josefina Rojas Brito, el cual era una bodega, observa este juzgador que tales diligencias requeridas fueron, efectivamente, negadas por la representación fiscal, más sin embargo con el señalamiento de las razones que le llevaron a tal decisión, de lo cual es claro inferir que no fue una acción arbitraria sino motivada. Y sobre ese particular es importante tomar en cuenta el momento en que tales diligencias fueron requeridas por la defensa, es decir, el 15/01/2010, ya transcurridos veintitrés (23) días de lo que comporta el plazo de treinta (30) días que debe durar la investigación, lo cual permite entrever que si no existió la posibilidad de que la defensa subsanara lo que fue en parte su pedimento, fue una acción derivada del retardo en la procura de tales diligencias de investigación por parte suya. Todas las consideraciones antes hechas, hacen que forzosamente este juzgador declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa; y así se declara. Ahora bien, en lo que respecta al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este se admite totalmente en contra de los ciudadanos Manuel José Sucre Malavé, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 04/12/1953, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.096, de oficio latonero, y residenciado en sector los Ipure, Cerro Los Cachos de Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; Jaime José Moreno Bolívar, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 20/10/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.789, de oficio comerciante, y residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, sector Cerro Los Cachos, Cumaná, Estado Sucre; José Gregorio Yánez, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.035, de oficio albañil, y residenciado en vía Los Ipures, Cerro Los Cachos, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; y Luisana Del Valle Castillo Botines, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 13/09/1982, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.057, y residenciada en Cruz de la Unión, casa S/N, cerca de la escuela y de la cancha de Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad; y en contra de la ciudadana Mayorvi Josefina Rojas Brito, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 30-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.378, de oficio del hogar, y residenciada en vía Los Ipures, cerro Los Cachos de Bolivariano, cerca de una bodega, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello por considerar, como incluso se señaló Ut Supra, que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, al igual que las testimoniales promovidas por la defensa, las cuales se aprecian a los folios 107 y 108, ello en virtud de que las mismas fueron propuestas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Manuel José Sucre Malavé, Jaime José Moreno Bolívar, José Gregorio Yánez y Luisana Del Valle Castillo Botines por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, amén de que en el curso de la investigación no surgió ningún elemento que al menos las haya desvirtuado, más aun si tomamos en cuenta que conforme a decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad; y así se decide.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, quienes dijeron llamarse Manuel José Sucre Malavé, Jaime José Moreno Bolívar, José Gregorio Yánez, Luisana Del Valle Castillo Botines y Mayorvi Josefina Rojas Brito, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Manuel José Sucre Malavé, Jaime José Moreno Bolívar, José Gregorio Yánez y Luisana Del Valle Castillo Botines, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual tales acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados en cuestión no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que tales acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, conforme a dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley. Por otra parte y en el caso de la acusada Mayorvi Josefina Rojas Brito, igualmente identificada, a la misma se le acusó por la comisión del delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así pues, tenemos que dicho artículo prevé para tal delito una pena comprendida entre seis (06) meses y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y tres (03) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la acusada en referencia no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) meses de prisión. Así pues, y como quiera que también dicha acusada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, conforme a dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.” Se hace constar que en este estado tanto la defensa privada como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el derecho de palabra y expresaron estar conformes con la presente decisión, y de conformidad con el artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal desistieron de la posibilidad de recurrir de la presente sentencia. De igual manera el Tribunal en presencia del Ministerio Público preguntó a los imputados si están conformes con el señalamiento de su defensa manifestando estos que, efectivamente, desisten del derecho a recurrir de la presente decisión.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Manuel José Sucre Malavé, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 04/12/1953, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.096, de oficio latonero, y residenciado en sector los Ipure, Cerro Los Cachos de Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; Jaime José Moreno Bolívar, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 20/10/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.789, de oficio comerciante, y residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, sector Cerro Los Cachos, Cumaná, Estado Sucre; José Gregorio Yánez, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.035, de oficio albañil, y residenciado en vía Los Ipures, Cerro Los Cachos, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; y Luisana Del Valle Castillo Botines, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 13/09/1982, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.057, y residenciada en Cruz de la Unión, casa S/N, cerca de la escuela y de la cancha de Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la ciudadana Mayorvi Josefina Rojas Brito, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 30-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.378, de oficio del hogar, y residenciada en vía Los Ipures, cerro Los Cachos de Bolivariano, cerca de una bodega, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda medida de confiscación sobre del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ese sentido se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo, se mantienen las medidas de coerción personal que a la fecha pesan sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa de manera inmediata a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes renunciaron o desistieron del derecho de poder recurrir de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.