REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005252
ASUNTO : RP01-P-2009-005252

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 25/03/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En lo que atañe a la acusación, esta se admite totalmente, la cual fue presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el acusado Rubert José Velásquez Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.406, nacido en fecha 28-12-1987, de profesión u oficio indefinida, hijo de Héctor luíos Velásquez y Carmen Apolonia Pérez Chacón, y residenciado en el Villa Bolivariana, manzana 9, casa N° 14, cerca de la bodega la negra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Julio César Rodríguez, por considerar que cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Por otra parte, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, quien decide admite totalmente las mismas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes. El pronunciamiento anterior se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, declarándose por ende improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal. Por último se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de privación no han variado hasta la fecha, amén de que la defensa no ha podido desvirtuar fehacientemente que halla sido así.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Rubert José Velásquez Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.406, nacido en fecha 28-12-1987, de profesión u oficio indefinida, hijo de Héctor luíos Velásquez y Carmen Apolonia Pérez Chacón, y residenciado en el Villa Bolivariana, manzana 9, casa N° 14 cerca de la bodega la negra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Julio César Rodríguez; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II de los escritos acusatorios previamente admitidos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. DESIRÉE BARRETO S.